Artículo 101 de la Ley Integral Antilavado
Prohibición de suministro de fondos, activos, recursos o servicios
Título IV. Represión del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo · Capítulo IX. Cumplimiento de las resoluciones del consejo de seguridad de las naciones unidas
Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Se prohíbe a toda persona individual o jurídica suministrar en su totalidad o conjuntamente, fondos, activos o cualquier tipo de recursos o servicios financieros a las personas designadas en las listas emitidas y mantenidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus organismos subsidiarios, vinculadas con terrorismo, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva; así como, a personas jurídicas controladas, directa o indirectamente, por personas designadas y a las personas individuales o jurídicas que actúen en nombre o bajo la dirección de personas designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus organismos subsidiarios. Lo anterior será aplicable, salvo que existan licencias o autorizaciones, emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
La contravención a la disposición establecida en el párrafo anterior dará lugar a que el Ministerio Público, al tener conocimiento por denuncia o por cualquier otra vía, inicie investigación para determinar la existencia o no de hechos que puedan constituir un delito.