Artículo 10del Ley de Armas y Municiones
Prohibición
Título I. Disposiciones generales · Capítulo Único
Se prohíbe a personas individuales y jurídicas, la importación, fabricación, exportación, enajenación, portación, tenencia, almacenaje, desalmacenaje, transporte, tráfico, tránsito, comercialización y servicios rotativos a las armas de fuego bélicas, sus componentes y/o sus municiones, de uso exclusivo del Ejército de Guatemala y las clasificadas como automáticas, salvo casos de excepción considerados por esta Ley.