LAM · Artículo 13

Artículo 13del Ley de Armas y Municiones

Armas blancas

Título I. Disposiciones generales · Capítulo Único

Las armas blancas son:

a.Uso personal o trabajo: los cuchillos de exploración o supervivencia, instrumentos de labranza o de cualquier oficio, arte o profesión, que tengan aplicación conocida; las navajas de bolsillo cuya hoja no exceda de diez centímetros de longitud. No están comprendidos en las disposiciones de esta Ley, los cuchillos, herramientas u otros instrumentos cortantes que tengan aplicación artesanal, agrícola, industrial u otra conocida.

b.Armas blancas deportivas son: las ballestas, arcos, flechas, florete, sable y espada.

c.Armas blancas de uso bélico o exclusivo de las fuerzas de seguridad del Estado: las bayonetas, dagas, puñales, verduguillos, navajas automáticas con hojas de cualquier longitud y cualquier objeto diseñado o transformado para ser usado como arma.

Las navajas con hojas que exceden de diez centímetros y que no sean automáticas, se podrán usar en áreas extraurbanas.

Cómo citar

Art. 13, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-13/

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Fuente

Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.