LAM · Artículo 144

Artículo 144del Ley de Armas y Municiones

Armas no registrables

Título VII. Disposiciones transitorias, finales y derogatorias · Capítulo II. Disposiciones finales

En la DIGECAM solamente se podrán registrar armas de fuego; consecuentemente las armas blancas bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala a que se refiere la literal c) del artículo 13 de esta Ley, al no ser registrables, deberán quedar en depósito en la DIGECAM.

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Los artefactos bélicos como explosivos y similares por su misma peligrosidad, deberán ser almacenados en lugares adecuados a disposición del Ministerio de la Defensa Nacional, para su resguardo, mantenimiento, utilización o destrucción según sea el caso.

Cómo citar

Art. 144, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-144/

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Fuente

Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.