Artículo 144del Ley de Armas y Municiones
Armas no registrables
Título VII. Disposiciones transitorias, finales y derogatorias · Capítulo II. Disposiciones finales
En la DIGECAM solamente se podrán registrar armas de fuego; consecuentemente las armas blancas bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala a que se refiere la literal c) del artículo 13 de esta Ley, al no ser registrables, deberán quedar en depósito en la DIGECAM.
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Los artefactos bélicos como explosivos y similares por su misma peligrosidad, deberán ser almacenados en lugares adecuados a disposición del Ministerio de la Defensa Nacional, para su resguardo, mantenimiento, utilización o destrucción según sea el caso.