Título VII. Disposiciones transitorias, finales y derogatorias
Capítulo IDisposiciones transitorias
Artículo 137 Periodo de registro de las armas de fuego
Se fija el plazo de seis (6) meses, contado a partir del día en que entre en vigencia la presente Ley para que todas las personas que posean armas de fuego no registradas, deban registrarlas en la DIGECAM, bajo las condiciones reguladas en la presente Ley.
Artículo 138Reformado Justificación de la propiedad de las armas de fuego para su registro
Para registrar las armas de fuego, se deberá justificar la propiedad de las mismas, mediante uno de los medios siguientes:
a)Factura o certificación del establecimiento en que se compró, sea nacional o extranjero, y en caso de pérdida, robo, hurto o destrucción de dicho documento, se deberá presentar la denuncia respectiva ante la autoridad competente.
b)Testimonio de la escritura pública que justifique el traslado de dominio, ya sea título oneroso o gratuito.
c)Excepcionalmente, cuando no exista otro medio de acreditar la propiedad del arma, y por un plazo que vencerá el treinta y uno de enero de dos mil veinte, la misma se hará por declaración jurada mediante escritura pública ante notario colegiado activo, debiéndose llenar todos los requisitos que la ley establece para el registro correspondiente. Esta declaración jurada constituirá justificación de la propiedad, tanto para primer registro de armas de fuego, como para traslado de dominio entre particulares, debiendo para este último caso presentar el interesado, además, la tarjeta de tenencia original y el arma de fuego para la verificación de datos y características. En caso de traslado de dominio entre particulares, la DIGECAM procederá a registrar el mismo siempre y cuando no exista denuncia de robo o extravío de la misma, o alguna otra circunstancia legal que lo impida.
d)Certificación emitida por la DIGECAM, acreditando los datos del arma de fuego y el nombre del propietario actual, así como el número del Código Único de Identificación –CUI- o cédula de vecindad del mismo, certificación que tendrá una validez de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su emisión. Esta certificación deberá ser emitida por la DIGECAM en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la solicitud del interesado.
(Reformado por el Artículo 3 del Decreto 6-2017 del Congreso de la República).
Artículo 139
Traslado de la DIGECAM al Ministerio para establecer o realizar el traslado de la DIGECAM del Ministerio de la Defensa Nacional al Ministerio de Gobernación, en un plazo de dos (2) años.
El traslado se efectuará si las condiciones de seguridad son congruentes con las garantías establecidas en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Artículo 140 Actualización de requisitos
Los establecimientos de compraventa de armas de fuego y municiones a los que hace referencia el artículo 56 de la presente Ley, que ya cuenten con autorización, deberán cumplir con los requisitos establecidos en dicho artículo en un plazo no mayor de tres (3) meses.
Capítulo IIDisposiciones finales
Artículo 141 Disposición final, aplicación de la Ley contra la Delincuencia Organizada
Para los fines de la investigación y persecución de los delitos del tráfico ilícito, obliteración, supresión o alteración ilícita de marcas de armas de fuego y fabricación ilícita de armas de fuego se aplican las normas sobre los delitos de la delincuencia organizada, los agravantes especiales, los medios, los métodos especiales de investigación y persecución penal, las medidas precautorias, las penas accesorias, así como las reglas sobre colaboradores y medios de impugnación contenidas en la Ley contra la Delincuencia Organizada, Decreto Número 21-2006 del Congreso de la República.
Artículo 142 Tarifa de la licencia de portación de armas de fuego
Las personas individuales o jurídicas pagarán por licencia de portación de arma de fuego, la suma que indique el Reglamento, cubriéndose al momento de extenderse la licencia, directamente en las oficinas de la DIGECAM, debiendo pasar a formar parte de los fondos privativos de dicha dependencia, con destino a sus gastos de administración y funcionamiento.
Artículo 143
Vigencia de licencias de compraventa de armas de fuego y municiones, funcionamiento de polígonos y talleres de armería. Toda licencia que extienda la DIGECAM a persona individual o persona jurídica que se dedique a la compraventa de armas de fuego y municiones, a los polígonos y a los talleres de armería, tendrán vigencia de cinco (5) años, debiéndose reportar cualquier cambio de la información proporcionada al momento de la solicitud de la licencia. En cada solicitud de renovación deberá cumplirse con todos los requisitos solicitados en la primera licencia.
Artículo 144 Armas no registrables
En la DIGECAM solamente se podrán registrar armas de fuego; consecuentemente las armas blancas bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala a que se refiere la literal c) del artículo 13 de esta Ley, al no ser registrables, deberán quedar en depósito en la DIGECAM.
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Los artefactos bélicos como explosivos y similares por su misma peligrosidad, deberán ser almacenados en lugares adecuados a disposición del Ministerio de la Defensa Nacional, para su resguardo, mantenimiento, utilización o destrucción según sea el caso.
Artículo 145 Armas en depósito sujetas a procesos judiciales
Se decreta el comiso a favor del Estado de Guatemala, mediante las gestiones que para el efecto autoricen los jueces competentes, de las armas clasificadas en esta Ley, que se encuentran en depósito en el departamento de control de armas y municiones y la que quede en depósito en la DIGECAM cuyo proceso haya fenecido, las que podrán pasar, después de su marcaje y registro, a favor de las instituciones de seguridad del Estado; aquellas que se determinen como inservibles deberán ser destruidas inmediatamente.
Artículo 146Reformado
Autorizaciones anteriores.
Todas las autorizaciones anteriores, licencias y demás documentación que haya extendido el DECAM, conservarán su validez y vigencia hasta la fecha de su vencimiento. Deberán ser renovadas por DECAM durante el período de transición que dure el proceso de traslado del DECAM a la DIGECAM y por la nueva Dirección General, cuando dicho período concluya.
Las tarjetas de tenencia de armas de fuego que haya extendido el DECAM tendrán vigencia hasta el veintiocho de abril del año dos mil catorce, plazo durante el cual deberán registrar nuevamente la huella balística. Los controles y registros contables, inventarios, activos, bases de datos físicas y electrónicas, así como los fondos que en concepto de recuperación de costos haya manejado el DECAM, pasarán a formar parte de los controles y registros contables, inventarios, activos y fondos privativos de la DIGECAM, sin más trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto y con el objetivo del mejor funcionamiento y cumplimiento de las funciones encomendadas a la Dirección General de Control de Armas y Municiones.
(Reformado por el Artículo 2 del Decreto 20-2012 del Congreso de la República).
Artículo 147 Reglamento
El Organismo Ejecutivo deberá emitir el Reglamento de la presente Ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la misma.
Artículo 148 Fondos privativos
Se faculta a la DIGECAM, para la obtención de fondos por medio de los servicios que presta, como consecuencia de sus funciones y de la competencia administrativa asignada de conformidad con la tarifa vigente; los fondos que se perciban por este concepto deberán destinarse a los gastos de mantenimiento y actualización de la base digital de las huellas balísticas, con el objeto de la recuperación de los costos y gastos invertidos en la prestación de dichos servicios. Fondos que serán considerados como privativos de la DIGECAM.
Artículo 149 Divulgación
El Organismo Ejecutivo deberá realizar una campaña de divulgación de la presente Ley.
Capítulo IIIDisposiciones derogatorias y vigencia
Artículo 150 Derogatorias
Se deroga el Decreto Número 39-89 y sus reformas, todos del Congreso de la República; el inciso 11) del artículo 5 del Decreto Número 37-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Especial para Protocolos; así como todas las leyes, disposiciones y reglamentos que se opongan a la presente Ley.
Artículo 151 Vigencia
El presente Decreto entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el Diario Oficial.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.