Ley de Armas y Municiones
Ley de Armas y Municiones

Título IV. De la compraventa, tenencia, portación de armas de fuego y municiones, Registro de las armas de fuego de las fuerzas de seguridad y orden Público del Estado

Arts. 55–8329 artículosTexto al 31 may 2025

Capítulo ICompraventa

Artículo 55 Compraventa

Las personas individuales o jurídicas que deseen dedicarse a la compraventa de armas de fuego y municiones, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a.Presentar a la DIGECAM declaración jurada ante notario público, que deberá contener:

Nombres y apellidos completos del solicitante, edad, estado civil, nacionalidad, profesión o actividad a la que se dedica, calidad en la que actúa, número del documento de identificación personal, dirección exacta del domicilio y de su lugar de trabajo, y promesa de informar inmediatamente de cualquier cambio en los datos proporcionados.

b.Acompañar los documentos siguientes:

1.Fotocopia legalizada del documento de identificación personal.

2.Certificación de carencia de antecedentes penales y policíacos extendida por las autoridades correspondientes, del solicitante o del representante legal, si se trata de persona jurídica.

3.Certificación contable de sus ingresos o estados financieros.

4.Fotocopia legalizada del testimonio de la escritura constitutiva y sus modificaciones, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, si el solicitante es una persona jurídica.

5.Fotocopia legalizada de la patente de comercio de sociedad y de empresa, si el solicitante es persona jurídica, y fotocopia legalizada de la patente de comercio de empresa, si el solicitante es persona individual

6.Fotocopia legalizada del nombramiento de representante legal, si el solicitante es una persona jurídica.

7.Certificación de que se encuentra inscrito como sujeto de contribución fiscal.

Artículo 56 Funcionamiento de los establecimientos de compraventa de armas de fuego y municiones

Los establecimientos de compraventa de armas de fuego y municiones debidamente autorizados de conformidad con el artículo anterior, podrán iniciar operaciones para la compraventa cuando cumplan con las disposiciones siguientes:

a.Deberán estar conectadas en línea al sistema informático de la DIGECAM, para el ingreso y control de datos de compraventa de armas y municiones, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

b.Deberán cumplir con las medidas físicas, tecnológicas y humanas pertinentes de seguridad establecidas en el reglamento respectivo, además de las específicas que la DIGECAM indique para cada establecimiento, según sea el caso concreto.

Artículo 57 Entidades deportivas

Las entidades deportivas debidamente reconocidas por la ley no están sujetas al cumplimiento de los requisitos que se enuncian en el presente capítulo de esta Ley, debiéndose regir por lo que establecen sus leyes y reglamentos.

La transmisión de dominio de armas de fuego de las clasificadas como de uso deportivo, deberá registrarse en la DIGECAM de conformidad con lo que se establezca en el reglamento. Las entidades deportivas debidamente reconocidas por la ley, únicamente podrán vender o donar armas a sus miembros activos.

Las entidades deportivas no podrán importar ni comercializar armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala.

Artículo 58 Inventario del vendedor

El resultado del inventario físico de las armas y municiones deberá ser exacto; cualquier diferencia detectada en este rubro, ocasionará una revisión de los libros de control de armas, municiones y documentos, a partir de la última inspección que conste en los mismos libros, con el fin de aclarar la diferencia, dentro del plazo de ocho (8) días. Si ésta no fuera aclarada, ocasionará el cierre temporal del establecimiento por un período de quince (15) días, período dentro del cual se debe aclarar la diferencia. La DIGECAM este obligada a resolver sobre la reapertura del establecimiento en un plazo de veinticuatro (24) horas después de haberse aclarado la diferencia respectiva.

La reiteración de este incumplimiento ocasionará el cierre definitivo del establecimiento y la cancelación de la licencia respectiva.

Artículo 59 Requisitos

Para comprar un arma de fuego de uso civil, deportiva o de uso y manejo individual, el interesado deberá presentar a la entidad autorizada para venderla, fotocopia legalizada de su documento de identificación personal, certificación original de la partida de su nacimiento, certificación de carencia de antecedentes penales y policíacos, boleto de ornato, así comprador presentará el testimonio de la escritura pasarán a formar parte del archivo de datos balísticos Cuando por su actividad económica el interesado no pueda presentar este último documento, deberá presentar declaración jurada prestada ante notario público, declarando sus ingresos y la actividad de la que los obtiene.

El vendedor remitirá esta documentación y el arma a la DIGECAM, quien después de comprobar que los documentos están en orden y no existe ningún impedimento de las consignados en éste y otras leyes que prohíban la operación de compraventa, en un término no mayor de cinco (5) días hábiles remitirá al vendedor la autorización para entregar el arma al comprador y la tarjeta de tenencia de la misma. El comprador quedará autorizado para trasladar el arma dentro del término de tres (3) días siguientes al que le fue entregada, desde el establecimiento comercial que le vendió basta su residencia o lugar de trabajo, si solamente desea el registro de tenencia.

Si desea tener una licencia de portación para el arma que le fue entregada, deberá presentarse a la DIGECAM y cumplir con los requisitos contemplados en la presente Ley.

Artículo 60 Compraventa de municiones

Podrá venderse munición para armas de fuego con la sola presentación de la tarjeta de registro de la tenencia extendida por la DIGECAM, o con la presentación de la licencia de portación del arma. Sólo podrá venderse munición del calibre que esté registrado en los documentos referidos.

Mensualmente, las personas podrán adquirir hasta doscientas cincuenta (250) unidades de munición por cada una de las armas debidamente registradas en su licencia de portación o doscientas (200) unidades con su registro de tenencia. Las personas naturales o jurídicas que necesiten una mayor cantidad de municiones de las reguladas en este artículo, podrán adquirirlas con un permiso especial extendido por la DIGECAM, debiendo justificar y demostrar la situación que motiva dicha solicitud.

En la factura que acredite la compraventa de la munición deberá transcribirse, además del nombre del comprador, su dirección, su número de identificación tributaria -NIT- , el número de tarjeta de registro de la tenencia o de la licencia de portación de las armas y firma del comprador donde conste que recibió la munición.

El vendedor deberá estampar el sello de su establecimiento en cada caja de munición y agregar la fecha de venta y remitir a la DIGECAM un informe y copia de la factura de venta cada fin de mes calendario.

Queda prohibida cualquier transferencia de dominio de municiones entre particulares.

Artículo 61 Compraventa entre particulares

Todo traspaso de dominio de un arma de fuego entre particulares, deberá constar en escritura pública. El pública, además de cualquier otro registro a que obligue la ley, para su registro en la DIGECAM dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de celebración del contrato. Para que el notario pueda autorizar el traspaso de dominio de un arma de fuego, deberá tener a la vista e identificar en el cuerpo de la escritura pública los documentos siguientes:

a)Documento de identificación personal del comprador y del vendedor.

b)Título de propiedad del arma que se trate y tarjeta de registro de la misma, extendida por la DIGECAM.

Cuando no fuere posible acreditar la propiedad del arma con el título respectivo, se procederá de conformidad con el artículo 138 literal c) de la presente Ley.

El notario deberá dar aviso a la DIGECAM dentro de los quince (15) días siguientes, al otorgamiento del contrato, indicando los nombres del vendedor y del comprador los datos de identificación del arma, título de propiedad que tuvo a la vista. La omisión del aviso a la DIGECAM dará lugar a una multa al notario de un mil Quetzales (Q.1,000.00), que impondrá un juez a petición de la DIGECAM, salvo imposibilidad material de dar el aviso.

La copia legalizada de la escritura pública que contenga el traspaso y tarjeta de registro de la tenencia del arma y la copia del registro en la DIGECAM, autorizarán al comprador para trasladarla a su domicilio, siempre que la efectúe dentro de los ocho (8) días siguientes a la celebración del contrato.

Las armas de fuego de uso de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado no podrán traspasarse entre particulares.

Capítulo IITenencia

Artículo 62 Tenencia

Todos los ciudadanos tienen el derecho de tenencia de armas de fuego en su lugar de habitación, salvo las que esta Ley prohíba, cumpliendo únicamente con los requisitos expresamente consignados en la presenta Ley.

Artículo 63Reformado

Procedimiento de registro de tenencia.

El registro de la tenencia de armas de fuego lo hará personalmente el interesado en la DIGECAM, presentando el o las armas que pretenda registrar con la factura que ampare su propiedad o testimonio de la escritura de compraventa.

El interesado deberá proporcionar tres (3) municiones con los requisitos y técnicas que la DIGECAM establezca de acuerdo a dictamen técnico para el efecto, con el objeto de tomar las huellas balísticas del arma, lo que hará en el mismo acto. Los proyectiles y las vainas o casquillos las de uso de las fuerzas de seguridad y orden público del de la DIGECAM. Acto seguido, la DIGECAM procederá a extender al interesado la tarjeta de tenencia, la cual indicará: nombre, residencia y domicilio del interesado, nacionalidad, número del Código Único de Identificación -CUI-, indicación de la marca del arma, modelo, calibre, número de serie, largo del cañón o cañones y conversiones de calibres que tuviere, así como lugar y fecha de registro.

Si el interesado no pudiere asistir personalmente, podrá hacerlo por medio de un mandatario especial con representación, de conformidad con la ley; el representante deberá estar facultado para cumplir con todos los requisitos que exija la presente Ley.

Cumplidos los requisitos, por ningún motivo adicional la DIGECAM podrá negarse al registro de la tenencia, ni retener o conservar las armas que se presenten.

(Reformado por el Artículo 2 del Decreto 6-2017 del Congreso de la República).

Artículo 64 Armas de fuego defectuosas

Si al hacer la prueba balística, el arma por cualquier circunstancia no funcionare o no pudiere dispararse, la misma será devuelta al interesado para que proceda a la reparación correspondiente y se la dará una tarjeta de registro de tenencia provisional, para que ésta sea nuevamente presentada en un plazo que no excederá de treinta (30) días. La tarjeta provisional caducará, a menos que se solicite su prórroga para otro período igual, previa revisión del funcionamiento del arma.

Artículo 65 Tenencia de armas de fuego de colección

Para los efectos de la presente Ley, se clasifican como armas de fuego de colección:

a.Armas de avancarga, las cuales pueden ser:

1.De mecha.

2.Piedra (pedernal).

3.Chimenea (pistón).

b.Armas inservibles o en desuso: se entiende por armas inservibles o en desuso, todas aquellas que no puedan ser disparadas por defecto mecánico o estructural.

c.Armas obsoletas: se entiende por armas obsoletas, cualquier tipo de arma, cuya munición no se fabrique o tenga más de quince (15) años de haberse descontinuado.

d.Armas útiles: se entiende por armas útiles las que estén en buenas condiciones de funcionamiento y que exista munición en el mercado mundial.

Las personas individuales o jurídicas que deseen coleccionar armas bélicas o de uso exclusivo de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, deberán mantenerlas en condiciones especiales de segundad, retirándole el percutor de la misma, el que deberá quedar en depósito en la DIGECAM.

El propietario del arma será responsable civil y penalmente del uso indebido que de ellas se hiciere.

Artículo 66 Robo o pérdida de armas de fuego

El que tenga un arma de fuego debidamente registrada y le sea robada o la pierda por cualquier causa, deberá dar aviso a la Policía Nacional Civil o al Ministerio Público, presentando copia del mismo a la DIGECAM. Asímismo, deberá dar aviso inmediato a las mismas instituciones si el arma aparece.

Artículo 67 Obligación de entregar las armas de fuego

Sólo por orden de juez competente existe obligación de entregar las armas registradas, salvo los casos de delito flagrante.

Las armas no registradas deberán ser incautadas inmediatamente por las autoridades, debiéndose presentar la denuncia correspondiente.

Artículo 68 Tenencia y traslado de armas de acción por gases comprimidos

Es permitida la tenencia sin registro y el traslado sin licencia, de armas de acción por gases comprimidos, ya sean accionadas por émbolo o gas envasado y que utilicen municiones hasta de cinco punto cinco (5.5) milímetros o cero punto veintidós (0.22) de pulgada de diámetro.

Artículo 69 Depósito o custodia de armas de fuego

El depósito o custodia de armas de fuego en terceras personas se hará por escrito, debiendo darse aviso a la DIGECAM dentro del término de tres (3) días hábiles de celebrado, con la información siguiente:

a)Datos de identificación personal del depositante y del depositario.

b)Lugar en el que depositarán las armas.

c)Identificación del arma o armas depositadas junto con su tarjeta de registro en la DIGECAM.

El depósito de armas de fuego solamente podrá darse entre personas individuales o jurídicas autorizadas por la DIGECAM para tal propósito.

Capítulo IIIPortación

Artículo 70 Portación

Con autorización de la DIGECAM, los ciudadanos guatemaltecos y extranjeros con residencia temporal o permanente legalmente autorizada, podrán portar armas de fuego de las permitidas por la presente Ley, salvo las prohibiciones contenidas en este cuerpo legal.

Artículo 71 Casos de excepción

La DIGECAM podrá otorgar la tenencia y/o la licencia de portación de armas de fuego en las clasificadas de uso y manejo individual, y Estado, a las personas individuales o jurídicas, según sea el caso, cuyo objeto es la prestación de servicios privados de seguridad, única y exclusivamente para custodia de distribución de valores monetarios en el sistema financiero nacional, situación que deberá constar en el contrato de servicio vigente, debiéndose cumplir con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

En el caso de los ciudadanos cuya seguridad haga necesaria la tenencia y/o la licencia de portación de las armas a las que se refiere el presente artículo, deberán obtener el dictamen favorable del despacho superior del Ministerio de la Defensa Nacional, el que determinará el tipo de arma y la cantidad a autorizar, las medidas de seguridad de las mismas y escoltas de seguridad que llenen los requisitos de portación que establece la presente Ley.

La licencia de portación de los casos de excepción establecidas en este artículo tendrán vigencia por el plazo de un año. Para solicitar la renovación de la licencia, el solicitante deberá demostrar que la situación que motivó la autorización original persiste.

Artículo 72 Licencia

Los ciudadanos, para portar armas de fuego de las permitidas en la presente Ley, deben obtener previamente la licencia de portación. La licencia puede cubrir y amparar hasta tres (3) armas diversas, que deberán ser previamente registradas en la DIGECAM.

La DIGECAM procederá simultáneamente a registrar la tenencia de un arma cuando un ciudadano solicite la licencia de portación de un arma que no esté previamente registrada. La DIGECAM extenderá la licencia de portación de armas de fuego, la cual tendrá vigencia de uno (1) a tres (3) años, pudiendo ser renovada, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:

a)Solicitud en formulario que proporcionará la DIGE- CAM, la cual deberá contener:

1.Nombres y apellidos completos del solicitante edad, estado civil, nacionalidad, profesión o actividad a que se dedica, residencia, número del documento de identificación personal y lugar para recibir notificaciones.

2.Marca, modelo, calibre, largo del cañón o cañones, número de serie del arma e identificación de las conversiones de calibres que tuviere.

3.Declaración jurada que no padece ni ha padecido de enfermedades mentales, ni es desertor del Ejército de Guatemala y/o abandono de empleo en la Policía Nacional Civil.

b)Acompañar los siguientes documentos:

1.Fotocopia legalizada del documento de identificación personal.

2.Certificación de carencia de antecedentes penales y policíacos, extendida por las autoridades correspondientes.

3.Certificación de haber superado las evaluaciones establecidas en el artículo 75 de la presente Ley.

Los datos y documentos que se remitan a la DIGE- CAM serán hechos bajo declaración jurada prestada ante, notario público de conformidad con la ley, que toda la información es verídica.

c)Pago de la tarifa especial respectiva, la cual se fijará en el Reglamento de la presente Ley

Artículo 73 Razones de orden público

Por razones de orden público no se extenderá ni renovará licencia de portación a la persona que haya sido condenada por tribunal competente por los delitos de homicidio doloso, asesinato, secuestro, ejecución extrajudicial, robo y robo agravado, lesiones graves y gravísimas provocadas con arma de fuego o portación ilegal de arma de fuego, además de los delitos establecidos en la Ley contra la Delincuencia Organizada, Decreto Número 21-2006 del Congreso de la República, o la presente Ley.

Artículo 74 Licencias por razón del cargo

Pueden portar armas de fuego de las permitidas por la presente Ley, por razón de su cargo, con la sola presentación del documento que los acredita, cada vez que el arma o las armas estén debidamente registradas en la DIGECAM, los funcionarios siguientes:

a.Los Presidentes de los Organismos del Estado.

b.El Vicepresidente de la República de Guatemala.

c.Los diputados al Congreso de la República.

d.Los ministros de Estado.

e.El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público.

f.El Procurador General de la Nación.

g.Los Secretarios General y Privado de la Presidencia y de la Vicepresidencia de la República.

h.Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Constitucionalidad, del Tribunal Supremo Electoral, de las Salas de Apelaciones de la Corte Suprema de Justicia y Jueces del Organismo Judicial.

I Los ex presidentes y ex vicepresidentes de la República de Guatemala.

j.Los ex diputados al Congreso de la República.

Artículo 75 Evaluaciones

Las licencias de portación de arma de fuego serán extendidas por la DIGECAM, cuando el solicitante demuestre que posee la aptitud para el manejo y conocimiento de las armas de fuego, de tal forma que la portación del arma de fuego no represente un riesgo para él mismo, su familia y la sociedad.

orden público del Estado de Guatemala deberán tener Para el efecto, será necesario que el solicitante apruebe las evaluaciones que la DIGECAM establecerá en el reglamento correspondiente, debiendo incluir medidas de seguridad para el manejo de armas de fuego, conocimientos generales de la presente Ley, evaluaciones técnicas y evaluaciones psicológicas. La no aprobación de las evaluaciones tiene por efecto la denegatoria de la licencia de portación. La DIGECAM deberá indicarle al solicitante las deficiencias que presentó en las pruebas y éste podrá volver a someterse a las mismas en el momento que lo requiera.

Los exámenes o evaluaciones técnicas versarán sobre el instructivo que elaborará la DIGECAM, sobre conocimientos generales de uso del arma, su composición y normas generales de la Ley. Las evaluaciones serán en forma verbal o escrita; en cualquier caso deberá quedar constancia documental de las mismas, y se realizarán únicamente para la primera licencia.

Artículo 76 Renovación de licencia

Para la solicitud de renovación de licencia de portación de armas de fuego, se exigirá presentar el arma o las armas para verificar que no hayan sido modificadas, la solicitud con la información a que se refiere el artículo 72 literal

a), numerales 1 y 2 de la presente Ley y certificación de carencia de antecedentes penales y policíacos.

La licencia vencida y la copia sellada de la solicitud de renovación constituirán licencia provisional mientras se resuelve la solicitud y tendrá validez por un máximo de cuarenta y cinco (45) días El rechazo de la solicitud de portación o renovación deberá hacerse expresando los motivos, los cuales no pueden ser otros que los contemplados en la presente Ley. La persona afectada podrá interponer los recursos que le permite la ley.

Los ciudadanos guatemaltecos y los extranjeros residentes permanentes que tengan tres (3) años de tener licencia de portación de arma de fuego, podrán obtener renovación de su licencia por un periodo de hasta tres (3) años adicionales, realizando los pagos correspondientes a dicho periodo.

Artículo 77 Portación de armas de fuego en propiedades rústicas

Con la tenencia y exclusivamente dentro de los línderos de sus propiedades rústicas, los propietarios de las mismas podrán portar armas de fuego de uso civil y/o deportivas, requiriéndose únicamente el registro del o las armas en la DIGECAM y los nombres de las personas que les portarán. En caso de cambio de las personas que las portarán, deberá darse el aviso correspondiente.

Artículo 78 Portación de armas de fuego por miembros de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado

Los miembros de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado pueden portar armas de fuego en todo el territorio nacional, cuando se encuentran de servicio o en funciones de su misión, con las limitaciones expresamente contempladas en la presente Ley.

Todos los miembros de las fuerzas de seguridad y registradas las armas de su propiedad, de uso civil o deportivo que les pertenezcan.

Artículo 79

Portación de armas de uso civil por miembros de empresas de seguridad privada.

Las empresas de seguridad privada legalmente autorizadas podrán utilizar armas de fuego de uso civil, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de la presente Ley. Para el efecto, el representante legal de la empresa podrá solicitar una licencia especial de portación. Las empresas privadas de seguridad deberán cumplir los requisitos siguientes:

a.Estar debidamente habilitada y autorizada para la prestación de servicios de seguridad de conformidad con la ley específica de la materia;

b.Describir las actividades a desarrollar, cantidad y tipo de armas a utilizar;

c.Presentar la nómina de personal, el que deberá llenar todos los requisitos que establece la presente Ley para portación de arma de fuego;

d.Indicar el personal que efectivamente utilizará las armas, que en todos los casos deberá llenar los requisitos que establece la presente Ley para la licencia de portación;

e.El personal de la empresa de seguridad que porte el arma de fuego, acreditará su portación mediante credencial extendida por la DIGECAM;

f.Las armas y municiones solamente podrán emplearse durante la realización de las funciones propias del servicio de seguridad que se preste, o en el marco de la práctica y capacitación de su personal;

g.Las armas solamente podrán ser utilizadas por el personal acreditado por la DIGECAM;

h.Las armas de fuego únicamente podrán portarse en el ámbito físico y durante el tiempo del desempeño efectivo de la función que así lo requiera;

i.Las armas de fuego y la munición deberán permanecer en el lugar de resguardo de la prestadora de servicios de seguridad, y sólo serán retirados por razón del servicio y con medidas de seguridad, debiendo reintegrarse al establecimiento al término de la función;

j.Los agentes privados de seguridad, en el cumplimento de sus funciones, deberán estar debidamente uniformados, con su gafete visible conteniendo información personal, la licencia que acredita el número de registro del arma que porta y nombre de la empresa empleadora;

k.Llevar un registro diario que será mensualmente remitido a la DIGECAM y que deberá incluir:

fenecido. No podrán devolverse armas no registradas.

1.El consumo de munición registrado durante el mes, ya sea por actividades de capacitación o entrenamiento, así como de munición que haya sido disparada en ejercicio de las funciones que prestan.

2.Cualquier alteración en la nómina de su personal.

Sin perjuicio de lo regulado en el presente artículo, el control y uso de las armas de las empresas y prestadoras de servicios privados de seguridad legalmente autorizadas, se regirán por la ley especial, estatutos y demás disposiciones legales que regulen su organización y funcionamiento.

Artículo 80 Prohibición de portación

No podrá concederse licencia de portación de arma de fuego a las personas siguientes:

a.Menores de veinticinco años de edad.

b.Personas declaradas en estado de interdicción.

c.Los contemplados en el artículo 73 de la presente Ley.

Se exceptúa del inciso a) del presente artículo, a los miembros de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado o las personas que se incorporen a dichas fuerzas como miembros activos, luego del proceso de capacitación correspondiente.

*(Ver Inconstitucionalidad parcial de este artículo publicada 13/12/2010, sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha 02/12/2010, Expediente 1608-2009).

Artículo 81 Secuestro o Incautación de armas

La autoridad que proceda a recoger armas en calidad de decomiso, esta obligada a extender inmediatamente constancia, debidamente firmada y sellada que ampare tal situación. Las armas decomisadas por una falta, podrán ser reclamadas por el propietario en un plazo que no exceda de seis (6) meses a contar de la fecha de la sentencia que haya declarado el decomiso temporal, previo a pagar la multa correspondiente y presentar la documentación pertinente.

Si dentro de proceso penal que se instruya en contra de una persona sindicada de participar en un hecho catalogado como delito se hubiere decretado el secuestro de las armas, podrán recuperarse si el sindicado ha sido declarado absuelto en sentencia firme, salvo el derecho de terceros.

La solicitud de devolución de las armas secuestradas podrá hacerse en un plazo no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado firme. A la solicitud deberá acompañarse certificación de la sentencia que declaró absuelto al sindicado y constancia del tribunal correspondiente, donde se indique que el estado del proceso se encuentra Las armas que no sean reclamadas en los periodos mencionados, la DIGECAM dará aviso a la autoridad competente del Organismo Judicial, para lo que proceda.

Artículo 82 Prohibiciones generales

Se prohíbe a las particulares la fabricación, importación, exportación, intermediación, tenencia y portación de:

a)Armas bélicas, explosivos, armas químicas, armas biológicas, armas atómicas, trampas mistares y armas experimentales.

b)Reductores de ruido, supresores o silenciadores.

c)Mecanismos de conversión a funcionamiento automático.

d)Artificios para disparar el arma de forma oculta, como maletines, estuches, lapiceros, libros y similares.

e)Municiones de uso exclusivo bélico o envenenadas con productos químicos, naturales o incendiarias.

f)Armas hechizas o artesanales de fuego.

g)Armas de fuego sin número de registro o registro borrado, alterado o tachado; sin modelo, calibre, nombre del fabricante, ni país de origen.

h)El tránsito sin autorización de armas y municiones por territorio nacional con el fin de importarlas o exportarlas a otro país.

i)Portar a la vista ostentosamente las armas y/o cargadores para más cartuchos de los que originalmente fueron fabricados para el arma o que sobresalgan de su empuñadura.

Capítulo IVRegistro de las armas de fuego de las fuerzas de seguridad y orden Público del Estado e instituciones y dependencias de la administración pública

Artículo 83

Registro de las armas de fuego de las fuerzas de seguridad y de orden público del Estado.

El Ministerio de Gobernación registrará en la DIGECAM el arsenal de armas existentes en sus inventarios, incluyendo el de la Policía Nacional Civil, el de sus unidades y agentes especiales.

El Ministerio de Gobernación será responsable de la asignación de todas sus armas y municiones y establecerá los registros y controles institucionales de acuerdo a sus leyes y reglamentos internos y de manera complementaria a lo preceptuado en la presente Ley. A r t ícu lo 8 4 . Regist ro de las armas de f uego de las instituciones y dependencias d e l a Administración Pública.

Todas las instituciones y dependencias de la Administración Pública que por razón de sus funciones utilicen armas de fuego, deberán registrarlas en la DIGECAM, además de ser responsables del control de la distribución y designación que hagan de las mismas, de lo cual están obligados a mantener los registros correspondientes e informar a la DIGECAM en forma mensual.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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