LAM · Artículo 65

Artículo 65del Ley de Armas y Municiones

Tenencia de armas de fuego de colección

Título IV. De la compraventa, tenencia, portación de armas de fuego y municiones, Registro de las armas de fuego de las fuerzas de seguridad y orden Público del Estado · Capítulo II. Tenencia

Para los efectos de la presente Ley, se clasifican como armas de fuego de colección:

a.Armas de avancarga, las cuales pueden ser:

1.De mecha.

2.Piedra (pedernal).

3.Chimenea (pistón).

b.Armas inservibles o en desuso: se entiende por armas inservibles o en desuso, todas aquellas que no puedan ser disparadas por defecto mecánico o estructural.

c.Armas obsoletas: se entiende por armas obsoletas, cualquier tipo de arma, cuya munición no se fabrique o tenga más de quince (15) años de haberse descontinuado.

d.Armas útiles: se entiende por armas útiles las que estén en buenas condiciones de funcionamiento y que exista munición en el mercado mundial.

Las personas individuales o jurídicas que deseen coleccionar armas bélicas o de uso exclusivo de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, deberán mantenerlas en condiciones especiales de segundad, retirándole el percutor de la misma, el que deberá quedar en depósito en la DIGECAM.

El propietario del arma será responsable civil y penalmente del uso indebido que de ellas se hiciere.

Cómo citar

Art. 65, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-65/

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Fuente

Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.