Artículo 11del Ley de Armas y Municiones
Armas de fuego deportivas
Título I. Disposiciones generales · Capítulo Único
Son armas de fuego deportivas, aquellas que han sido diseñadas para la práctica de deportes, tanto de competencia como de cacería, y que están reconocidas y reguladas internacionalmente. Son permitidas para hacer deporte, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en la ley.
Las armas deportivas son: armas de fuego cortas, armas de fuego largas y armas de fuego de caza. Son armas de fuego deportivas cortas: las pistolas y revólveres utilizados en eventos internacionales, olímpicos y otros, organizados por las federaciones nacionales de tiro y entidades deportivas reconocidas por la ley.
Son armas de fuego deportivas largas: los rifles, carabinas y escopetas con largo de cañon de hasta treinta y seis (36) pulgadas, utilizadas en eventos internacionales, olímpicos y otros organizados por las federaciones nacionales de tiro y entidades deportivas reconocidas por la ley.
Son armas de fuego deportivas de caza: revólveres, pistolas, rifles, carabinas, escopetas con largo de cañon características, alcance y/o poder, hayan sido diseñadas para tal propósito.
Se entiende por carabina deportiva o de caza, aquellas cuyo funcionamiento sea mecánico o semiautomático.
Quedan exceptuados los dispositivos portátiles, no portátiles y fijos destinados al lanzamiento de arpones, guías, cartuchos de iluminación o señalamiento y las municiones correspondientes; las armas portátiles de avancarga; las herramientas de percusión y labranza.