LAM · Artículo 6

Artículo 6del Ley de Armas y Municiones

Armas de fuego de uso de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado

Título I. Disposiciones generales · Capítulo Único

Las fuerzas de seguridad y orden publico podrán hacer uso de todas las armas de fuego en adición a las establecidas en los artículos 9 y 11 de la presente Ley, las siguientes: fusiles militares de asalto táctico, pistolas de ráfaga intermitente, continua o múltiple, rifles automáticos, rifles de acción mecánica o semiautomática, rifles de asalto; carabinas automáticas, ametralladoras, subametralladoras y metralletas, carabinas y subfusiles con armazón de subametralladora, armas de propósito especial, subametralladoras cortas o acortadas, automáticas o semiautomáticas, rifle/lanzagranadas, lanza granadas y otras fabricadas para el fin del cumplimiento de su misión.

Cómo citar

Art. 6, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-6/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.