LAM · Artículo 7

Artículo 7del Ley de Armas y Municiones

Reformado

Título I. Disposiciones generales · Capítulo Único

Descripción de las armas de uso y manejo colectivo.

Las armas de manejo colectivo comprenden: las ametralladoras ligeras y pesadas, cañones ametralladores, cañones, aparatos de lanzamiento y puntería de granadas y proyectiles impulsados o propulsados.

Las armas de fuego de uso bélico, explosivos bélicos, artefactos bélicos y armas de propósito bélico especial, son de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, a excepción de los explosivos que unidades especializadas de la Policía Nacional Civil utilicen en función de la seguridad interna, y las que se encuentran contempladas en las prohibiciones establecidas en los convenios o tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala. Se incluyen también cualquier tipo de granadas, explosivos no industriales y/o elementos necesarios para su lanzamiento, así como las armas de fuego y sus municiones diseñadas con propósitos bélicos especiales, como aquéllas que fueron fabricadas sin sean para uso deportivo y otras características aplicables a propósitos bélicos.

(Reformado por el Artículo 11 del Decreto 22- 2012 del Congreso de la República, Ley de Municiones en Racimo y/o Bombetas Explosivas).

Cómo citar

Art. 7, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-7/

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Fuente

Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.