Artículo 7del Ley de Armas y Municiones
Reformado
Título I. Disposiciones generales · Capítulo Único
Descripción de las armas de uso y manejo colectivo.
Las armas de manejo colectivo comprenden: las ametralladoras ligeras y pesadas, cañones ametralladores, cañones, aparatos de lanzamiento y puntería de granadas y proyectiles impulsados o propulsados.
Las armas de fuego de uso bélico, explosivos bélicos, artefactos bélicos y armas de propósito bélico especial, son de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, a excepción de los explosivos que unidades especializadas de la Policía Nacional Civil utilicen en función de la seguridad interna, y las que se encuentran contempladas en las prohibiciones establecidas en los convenios o tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala. Se incluyen también cualquier tipo de granadas, explosivos no industriales y/o elementos necesarios para su lanzamiento, así como las armas de fuego y sus municiones diseñadas con propósitos bélicos especiales, como aquéllas que fueron fabricadas sin sean para uso deportivo y otras características aplicables a propósitos bélicos.
(Reformado por el Artículo 11 del Decreto 22- 2012 del Congreso de la República, Ley de Municiones en Racimo y/o Bombetas Explosivas).