Artículo 30del Ley de Armas y Municiones
Reacondicionamiento de municiones para uso personal
Título III. Fabricación, reacondicionamiento, exportación, importación, transporte y traslado de armas de fuego y municiones · Capítulo II. Reacondicionamiento
El poseedor de armas de fuego debidamente registradas, podrá recargar o reacondicionar municiones para las mismas y usarlas bajo su responsabilidad. Es prohibido traspasar o comercializar con las municiones que recargue o reacondicione, así como recargar o reacondicionar municiones para armas de fuego bélicas de uso exclusivo del Ejército de Guatemala.
Para el registro y autorización de tenencia de una máquina para recargar municiones, los interesados deberán llenar requisitos similares a los que se cumplen para registrar un arma de fuego. A la respectiva solicitud deben adherirse especies fiscales por valor de doscientos Quetzales (Q.200.00).
Sólo podrán autorizarse máquinas para la recarga de calibre o calibres de armas debidamente registradas a nombre del interesado
Se prohíbe cambiar las características balísticas usuales de las municiones o envenenarlas con productos químicos o naturales.