LAM · Artículo 30

Artículo 30del Ley de Armas y Municiones

Reacondicionamiento de municiones para uso personal

Título III. Fabricación, reacondicionamiento, exportación, importación, transporte y traslado de armas de fuego y municiones · Capítulo II. Reacondicionamiento

El poseedor de armas de fuego debidamente registradas, podrá recargar o reacondicionar municiones para las mismas y usarlas bajo su responsabilidad. Es prohibido traspasar o comercializar con las municiones que recargue o reacondicione, así como recargar o reacondicionar municiones para armas de fuego bélicas de uso exclusivo del Ejército de Guatemala.

Para el registro y autorización de tenencia de una máquina para recargar municiones, los interesados deberán llenar requisitos similares a los que se cumplen para registrar un arma de fuego. A la respectiva solicitud deben adherirse especies fiscales por valor de doscientos Quetzales (Q.200.00).

Sólo podrán autorizarse máquinas para la recarga de calibre o calibres de armas debidamente registradas a nombre del interesado

Se prohíbe cambiar las características balísticas usuales de las municiones o envenenarlas con productos químicos o naturales.

Cómo citar

Art. 30, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-30/

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Fuente

Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.