Ley de Armas y Municiones
Ley de Armas y Municiones

Título III. Fabricación, reacondicionamiento, exportación, importación, transporte y traslado de armas de fuego y municiones

Arts. 27–5428 artículosTexto al 31 may 2025

Capítulo IFabricación

Artículo 27 Fabricación de armas de fuego y municiones en el país

Las personas individuales o jurídicas que deseen fabricar armas de fuego o municiones en el país, deberán presentar solicitud en el formulario que la DIGECAM proporcionará, indicando:

a.Nombres y apellidos completos, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio, número de orden, registro y fecha de extensión del documento de identificación personal y dirección exacta del domicilio y lugar de trabajo.

b.Las personas jurídicas deberán acompañar los siguientes documentos:

1.Copia legalizada del testimonio de la escritura constitutiva y sus modificaciones, debidamente registradas. Toda entidad que se dedique a este objeto, deberá organizar su capital social únicamente con acciones nominativas.

2.Patente de comercio.

3.Certificación de que se encuentran inscritas como sujetos de contribución fiscal.

4.Nombramiento de todos los representantes legales con que cuente la entidad.

5.Nómina del personal que intervendrá en el proceso de fabricación y comercialización.

6.Certificaciones de carencia de antecedentes penates y policíacos de todo el personal de la entidad, desde sus representantes legales, hasta los vigilantes o guardias.

7.Descripción técnica de las armas o municiones que pretende fabricar.

8.Descripción técnica del proceso de fabricación y materiales a utilizar.

9.Descripción y planos de ubicación y diseño del lugar donde funcionará la, fábrica, levantados por profesional autorizado.

10.Descripción y diseño de la estructura de seguridad con que contarán las instalaciones.

11.Aceptación expresa de la supervisión y control de la DIGECAM, en todos los procesos de fabricación y comercialización, en forma permanente y cuando la DIGECAM lo considere conveniente.

12.Constancia extendida por la autoridad competente que se cumple con lo establecido en las leyes en materia de impacto ambiental.

c.Las personas individuales deberán llenar los mismos requisitos establecidos para las personas jurídicas, con excepción de los contenidos en los numerales uno (1) y cuatro (4) del inciso anterior.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable únicamente a la fabricación comercial de armas de fuego y municiones. edad, estado civil, nacionalidad, profesión o acti-

Artículo 28 Marcaje

Toda arma que se fabrique en el país deberá contener visiblemente la siguiente información: nombre del fabricante, lugar de fabricación, calibre, número de registro y modelo.

Cuando las armas sean objeto de comiso y destinadas para uso oficial, deberán marcarse adecuadamente, de conformidad a lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 29 Informes mensuales

Los fabricantes tienen la obligación de realizar informes mensuales a la DIGECAM sobre sus actividades, en los cuales se detalle el número de armas y municiones fabricadas, así como las transacciones efectuadas, los cuales deberá remitir a la DIGECAM dentro de los primeros cinco (5) días del mes. En el caso de incumplimiento de este precepto, la DIGECAM impondrá una sanción a la empresa o fabricante, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

Capítulo IIReacondicionamiento

Artículo 30 Reacondicionamiento de municiones para uso personal

El poseedor de armas de fuego debidamente registradas, podrá recargar o reacondicionar municiones para las mismas y usarlas bajo su responsabilidad. Es prohibido traspasar o comercializar con las municiones que recargue o reacondicione, así como recargar o reacondicionar municiones para armas de fuego bélicas de uso exclusivo del Ejército de Guatemala.

Para el registro y autorización de tenencia de una máquina para recargar municiones, los interesados deberán llenar requisitos similares a los que se cumplen para registrar un arma de fuego. A la respectiva solicitud deben adherirse especies fiscales por valor de doscientos Quetzales (Q.200.00).

Sólo podrán autorizarse máquinas para la recarga de calibre o calibres de armas debidamente registradas a nombre del interesado

Se prohíbe cambiar las características balísticas usuales de las municiones o envenenarlas con productos químicos o naturales.

Artículo 31 Exportación de armas de fuego y municiones

Las personas individuales o jurídicas autorizadas para la fabricación de armas de fuego y municiones, no necesitarán licencia especial de la DIGECAM para exportarlas, siempre que tal actividad se incluya en el objeto del negocio, sin embargo deberán previamente solicitar a la DIGECAM, por escrito, un certificado de autorización de transferencias de lotes de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones; además, remitir un listado de armas de fuego y municiones con el detalle de las mísmas, la indicación del destinatario y la cantidad de la exportación. En toda exportación se deberán utilizar certificados autenticados de usuario final.

Capítulo IIIImportación

Artículo 32 Importación de armas y municiones

Las personas individuales o jurídicas debidamente registradas y autorizadas por la DIGECAM, tienen el derecho de importar armas de fuego, de las clasificadas en esta Ley como armas de fuego de uso civil y armas deportivas y municiones, ya sea que la finalidad de la importación sea la venta al público en establecimientos autorizados para el efecto, o bien la utilización para fines personales de seguridad y recreación.

Las entidades deportivas se regirán por lo que establecen sus leyes y reglamentos, además de lo preceptuado en la presente Ley.

Artículo 33

Importación de armas y municiones para casos de excepción.

Las personas individuales o jurídicas que deseen importar armas de fuego y sus municiones, de las contempladas como de uso y manejo individual con mecanísmo de disparo automático o semiautomático: fusiles militares de asalto táctico, ametralladoras, subametralladoras, carabinas, pistolas automáticas, rifles automáticos, deben hacerlo por medio de un establecimiento debidamente autorizado para vender armas de fuego. El establecimiento deberá hacer la solicitud de importación, llenando los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley.

Los establecimientos autorizados para vender armas de fuego, sólo podrán importar armas de las contempladas en el párrafo anterior, a requerimiento de una persona individual o jurídica, cuando esta ya cuente con el dictamen favorable del Ministerio de la Defensa Nacional y la autorización correspondiente de la DIGECAM, tal y como lo establece la presente Ley.

Los establecimientos autorizados para vender armas de fuego, sólo podrán tener en su inventario armas de fuego de las consideradas en esta Ley, como de uso civil y deportivo, a excepción de aquellas que hubiere importado señalando los requisitos establecidos en el párrafo anterior y que aún no hubiesen sido retiradas por su propietario.

Artículo 34

Requisitos para importar armas de fuego y sus municiones.

Las personas individuales o jurídicas que deseen importar armas de fuego y sus municiones, deberán llenar los siguientes requisitos:

a)Solicitud dirigida a la DIGECAM, en formulario que proporcionará el departamento respectivo, al que se le adjuntará declaración jurada prestada ante notario público, con la información siguiente:

1.Nombres y apellidos completos del solicitante, vidad a que se dedica, número de orden, registro, fecha y lugar de extensión de su documento de identificación personal, dirección exacta del domicilio, de su lugar de trabajo, y promesa de informar inmediatamente de cualquier cambio en los datos proporcionados.

2.Cantidades, características de las armas de fuego que integran el lote, marca, calibre y conversiones a otros calibres, el número de registro, modelo, largo del cañón o cañones del arma y país de procedencia. En caso de algún cambio en los datos proporcionados, se deberá informar inmediatamente a quien corresponda.

b)Acompañar los siguientes documentos:

1.Fotocopia legalizada del documento de identificación personal.

2.Certificación de carencia de antecedentes penales y de carencia de antecedentes policíacos.

3.Certificación de trabajo o certificación contable de sus ingresos; o acreditar tener arte, profesión u oficio.

c)Las personas jurídicas deberán acompañar adicionalmente:

1.Fotocopia legalizada del testimonio de la escritura constitutiva, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.

2.Fotocopia legalizada de la patente de comercio.

3.Nombramiento de representación.

4.Certificación de que se encuentra inscrito como sujeto de contribución fiscal.

Artículo 35 Procedimiento de registro de armas importadas

El importador deberá, a su costo, remitir todas las armas importadas a la DIGECAM, con el objeto que se tomen las huellas balísticas y se emitan tarjetas de tenencia a nombre del importador.

Cuando las armas ingresen al país con el propósito de ser comercializadas, deberán ser marcadas por la DIGECAM con las letras GUA, a costo del importador.

Artículo 36 Ingreso temporal de armas de fuego por extranjeros

Los extranjeros que deseen ingresar temporalmente al país armas de fuego de uso civil y/o deportivo, presentarán su solicitud con la debida anticipación por conducto de la respectiva Misión Consular de Guatemala, o su representante, la que será cursada a la DIGECAM para su autorización.

En caso de resolverse favorablemente, la DIGECAM concederá licencia especial y temporal de portación y/o traslado, y lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que ordene a las autoridades consulares la autorización de los documentos de embarque.

Artículo 37 Importación de accesorios sin licencia

Es permitida sin necesidad de licencia de la DIGECAM, la importación de los siguientes artículos para armas de uso civil, deportivas y de acción por gases comprimidos:

a)Accesorios y repuestos.

b)Sistemas de puntería de cualquier clase.

c)Cajas de seguridad.

d)Aceites, solventes, materiales y accesorios de mantenimiento.

e)Accesorios de portación: fundas, porta cargadores, maletines de protección y transporte.

f)Tolvas, cargadores y cachas.

g)Tacos de fieltro, de cartón y plástico o similares.

h)Implementos para reacondicionar o recargar cartuchos de armas de fuego de uso, civil y/o deportivas, como vainas o cascabillos, fulminantes, ojivas, postas y perdigones.

i)Cartuchos de salva, de señales, balines y municiones para armas de acción por gases comprimidos.

j)Rifles y pistolas de acción por gases comprimidos a que se refiere la presente Ley, pistolas de señales y los catalogados como juguetes, siempre y cuando no lancen municiones mayores de 5.5 milímetros de diámetro.

k)Ballestas, arcos, flechas, javas y otros artículos semejantes y sus repuestos.

Artículo 38 Importación de componentes específicos para armas de fuego

Para la importación de componentes específicos de armas de fuego, se deberá contar con la licencia de importación correspondiente extendida por la DIGECAM. Se consideran complementos específicos los siguientes:

a.Cañones.

b.Marcos.

c.Cajones de mecanismos.

Los componentes específicos enunciados en este artículo, deberán ser marcados de conformidad con lo que fuere aplicable en la presente Ley y de acuerdo al reglamento respectivo.

Artículo 39 Obligación de Importación de repuestos

Los importadores de armas de fuego que se dediquen a la venta al público, tienen la obligación de incluir en cada pedido, por lo menos un dos por ciento (2%) del valor de sus importaciones en repuestos para las mismas.

marchamar las mercancías ordenando su almacenaje

Artículo 40 Importación y/o fabricación de pólvora o propelantes

La fabricación y/o importación de pólvora o propelantes para municiones de armas de fuego, requerirá una licencia específica de la DIGECAM, que la otorgará previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)Presentar ante la DIGECAM, declaración jurada prestada ante notario público, que contendrá la siguiente información:

1.Nombre y apellidos completos del solicitante, edad, residencia, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, número del documento de identificación personal, señalando lugar para recibir notificaciones y la promesa de informar cualquier cambio de datos proporcionados.

2.Indicación de la cantidad de pólvora o propelantes, marca y demás características de la misma, cuando se tratare de importarlas.

3.Indicación del propósito para el cual se utilizará.

4.Indicación del lugar donde depositará y trabajará la pólvora o propelantes.

5.Compromiso de Informar oportunamente sobre la utilización y consumo de los productos fabricados con la pólvora o propelantes.

b)Además deberá acompañar los siguientes documentos:

1.Fotocopia legalizada del documento de identificación personal, fotocopia legalizada del testimonio de la escritura constitutiva y del nombramiento del representante legal, si se tratare de una persona jurídica.

2.Certificación del registro de la máquina reacondicionadora, cuando se trate de pólvora o propelantes para recargar o reacondicionar munición.

Artículo 41 Importación y ventas de máquinas reacondicionadoras

Las personas individuales o jurídicas debidamente registradas y autorizadas por la DIGECAM. que tengan la autorización para importación y venta de armas y municiones, podrán importar y comercializar máquinas para recargar municiones, así como los insumos necesarios para tales fines, llenando los mismos requisitos que establece la presente Ley para la importación, venta de armas y municiones.

Artículo 42 Depósito de armas de fuego, municiones y componentes específicos en el almacén fiscal

Cuando por falta de licencia de importación o cualquier otro motivo, las armas, municiones, así como los componentes específicos establecidos en el artículo 38 de la presente Ley, queden depositados en el almacén fiscal, las autoridades competentes procederán a en un lugar específico que reúna las medidas necesarias de seguridad, informando de inmediato a las autoridades competentes para disponer del traslado de las armas y municiones hacia la DIGECAM, para los electos legales correspondientes.

Cuando la mercadería venga cerrada con empaques de fábrica se almacenará sin abrirse, y si por cualquier circunstancia el empaque estuviere abierto, se procederá a su reconocimiento, conteo y descripción detallada ante autoridad competente.

Artículo 43 Desalmacenaje de armas de fuego, municiones y componentes específicos

Para iniciar las gestiones de desalmacenaje y transporte ante la autoridad correspondiente, el interesado deberá presentar la licencia de importación del arma o armas, municiones o de sus componentes específicos según sea el caso, extendida por la DIGECAM.

Una vez satisfecho este requisito, se verificará la entrega de conformidad con los procedimientos señalados en leyes fiscales, siempre y cuando el interesado haya efectuado los pagos arancelarios, tasas y demás impuestos que graven la importación, salvo que goce de franquicia, la cual deberé presentar.

Artículo 44 Arribo al país de armas de fuego de uso civil y/o deportivo

Las Compañías de transporte que al arribo al país traigan como carga armas de fuego de uso civil y/o deportivas, deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento de la DIGECAM y Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, para que sus delegados se hagan cargo de la custodia y aranceles correspondientes conforme la ley.

Artículo 45 Control de recepción y registro de las armas de fuego de uso civil y/o deportivo

En el almacén fiscal se llevarán los controles de recepción y registro apropiados. Previo al ingreso de las armas de uso civil y/o deportivas importadas, la autoridad correspondiente procederá al reconocimiento y conteo de la mismas, tomando las medidas de precaución que sean necesarias, ordenando su almacenaje debidamente marchamado en un lugar que reúna las condiciones de seguridad necesarias con la custodia correspondiente, bajo su responsabilidad. De las diligencias practicadas se informará a la DIGECAM, para lo que proceda.

Artículo 46 Plazo para retirar la mercadería de armas de fuego y municiones

La mercadería permanecerá en el almacén fiscal hasta ocho (8) días hábiles, plazo dentro del cual el interesado deberá presentar la documentación respectiva. Transcurrido dicho plazo sin que se presente redamo o se demuestre la propiedad de la mercadería, deberá trasladarse a la DIGECAM para los efectos legales correspondientes.

o más de veinticinco (25) libras de pólvora, requerirá

Capítulo IVTransporte y traslados

Artículo 47 Transporte de armas de fuego

Todo transporte y/o traslado de armas de fuego y municiones del almacén fiscal hacia la DIGECAM, y de ésta al almacén autorizado por el importador, será custodiado por el personal de seguridad de la DIGECAM, o personal que esta Dirección coordine con otras dependencias de seguridad del Estado.

Los gastos que ocasionen el transporte y los viáticos de la custodia de la mercadería serán cubiertos por el importador.

Artículo 48 Traslado esporádico de armas de fuego y/o municiones

Se podrá trasladar esporádicamente armas de fuego de uso civil y/o deportivas, así como municiones, con el propósito de mantenimiento, caza, recreación u otras necesidades ocasionales. Para tal efecto, el titular del o las armas presentará sin costo, una licencia de traslado esporádico, la que tendrá una duración máxima de quince (15) días.

Las armas de fuego deberán trasladarse descargadas, guardadas en su funda o estuche o convenientemente embaladas; las municiones deberán ir en sus cajas o empacadas adecuadamente.

Artículo 49 Autorización de traslado de armas de fuego deportivas y sus municiones

El documento que acredite a un ciudadano como miembro activo de un club o federación de tiro reconocido legalmente, servirá como autorización para traslado del domicilio del interesado hacia el polígono de tiro correspondiente y su regreso, de las armas de fuego deportivas que estén debidamente registradas en la tarjeta de tenencia, así como la munición para su entrenamiento o competencia.

Dichas armas deberán trasladarse en sus respectivos estuches o bolsas de transporte, descargadas y con los cargadores separados de las mismas.

Artículo 50 Autorización de traslado de municiones, pólvora y/o propelantes

La DIGECAM otorgará la autorización para el traslado de munición, pólvora y/o propelantes, la cual contendrá: el origen, destino, itinerario a seguir, condiciones de seguridad, vigilancia, clase y cantidad de la munición, pólvora y/o propelantes amparados y el medio de transporte autorizado.

Su autorización podrá condicionarse al cumplimiento de las medidas de seguridad que la DIGECAM estime necesario, en atención a la clase y circunstancias del traslado. Las personas individuales podrán transportar municiones en un número no mayor de quinientas (500) unidades por arma registrada, amparado únicamente por su licencia de portación o tarjeta de tenencia; la munición debe corresponder al arma o armas registradas.

Artículo 51 Traslado de armas de fuego, municiones y propelantes con custodia

Todo traslado de diez (10) o más armas de fuego y/o más de diez (10) mil cartuchos necesariamente contar con custodia a costa del interesado, previa autorización de la DIGECAM.

Artículo 52 Autorización para trasladar armas fuera del país

Las personas individuales que necesiten trasladar fuera del país armas de su propiedad, deberán solicitar autorización a la DIGECAM acompañando la tarjeta de registro de la tenencia, indicando el destino y la razón del traslado; la solicitud se resolverá en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas.

Artículo 53 Traslado de armas deportivas fuera del país

Para trasladar fuera del país con destino a competencias internacionales armas deportivas, bastara que la Federación de Tiro, con la autorización de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco, solicite autorización a la DIGECAM, enviando un listado de las armas, los nombres y números de documento de identificación de los competidores que las usarán; la solicitud se resolverá en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas.

Artículo 54 Tránsito de armas y municiones

El tránsito de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones, por el territorio nacional, será permitido únicamente cuando el interesado tenga la autorización de embarque o carga en tránsito otorgada por la DIGECAM, El control del tránsito se efectuará en coordinación con las autoridades de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-.

Los requisitos para el otorgamiento de la autorización son los siguientes:

a.Presentación del certificado o permiso de importación del país de destino final.

b.Identificación del representante legal o de su gestor y copia del instrumento constitutivo de la razón social del exportador o su representante legal, en caso que sea una persona jurídica.

c.Detalle del lote de armas de fuego, sus piezas, componentes y las municiones, incluyendo las cantidades y características

d.Información del país importador, detalles del permiso o certificado de importación emitido por la autoridad u organismo competente.

e.Identificación de la razón social del importador o de su representante legal, en caso que sea una persona jurídica.

f.Identificación y razón social del destinatario final, en caso que no coincida con el importador.

g.Identificación de la empresa responsable del transporte y la presentación del certificado o permiso de tránsito de carga por el país correspondiente, si así fuera el caso.

h.Información especifica del embarque.

como constancia de empleo o certificación de ingresos.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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