LAM · Artículo 33

Artículo 33del Ley de Armas y Municiones

Título III. Fabricación, reacondicionamiento, exportación, importación, transporte y traslado de armas de fuego y municiones · Capítulo III. Importación

Importación de armas y municiones para casos de excepción.

Las personas individuales o jurídicas que deseen importar armas de fuego y sus municiones, de las contempladas como de uso y manejo individual con mecanísmo de disparo automático o semiautomático: fusiles militares de asalto táctico, ametralladoras, subametralladoras, carabinas, pistolas automáticas, rifles automáticos, deben hacerlo por medio de un establecimiento debidamente autorizado para vender armas de fuego. El establecimiento deberá hacer la solicitud de importación, llenando los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley.

Los establecimientos autorizados para vender armas de fuego, sólo podrán importar armas de las contempladas en el párrafo anterior, a requerimiento de una persona individual o jurídica, cuando esta ya cuente con el dictamen favorable del Ministerio de la Defensa Nacional y la autorización correspondiente de la DIGECAM, tal y como lo establece la presente Ley.

Los establecimientos autorizados para vender armas de fuego, sólo podrán tener en su inventario armas de fuego de las consideradas en esta Ley, como de uso civil y deportivo, a excepción de aquellas que hubiere importado señalando los requisitos establecidos en el párrafo anterior y que aún no hubiesen sido retiradas por su propietario.

Cómo citar

Art. 33, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-33/

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Fuente

Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.