LAM · Artículo 91

Artículo 91del Ley de Armas y Municiones

Comercialización de municiones en polígonos de tiro

Título V. Armerías y polígonos de tiro · Capítulo II. Polígonos de tiro

Los polígonos de tiro que cumplan los requisitos contemplados en el Capítulo II del Titulo V y con lo preceptuado en los artículos 55 y 56 de la presente Ley, podrán comercializar municiones exclusivamente para prácticas de tiro deportivo y de defensa, únicamente dentro de sus instalaciones y para armas de las contempladas como de uso civil y deportivas. Para lo anterior se deberá rendir un informe mensual a la DIGECAM, en donde se justifique y compruebe la venta y consumo de municiones para el único fin de la práctica mencionada.

El incumplimiento de esta disposición constituirá falta administrativa, la cual será sancionada con el cierre temporal del polígono de tiro, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, en donde se contemplará entre otros, la forma de rehabilitarlo de nuevo. Sí se reincide en vender municiones para otras actividades que no sean la práctica de tiro contemplada en la presente Ley, será sancionada con el cierre definitivo y cancelación de la licencia correspondiente del polígono de tiro, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales en que incurran los representantes legales o propietarios del polígono de tiro.

Cómo citar

Art. 91, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-91/

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Fuente

Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.