LAM · Artículo 50

Artículo 50del Ley de Armas y Municiones

Autorización de traslado de municiones, pólvora y/o propelantes

Título III. Fabricación, reacondicionamiento, exportación, importación, transporte y traslado de armas de fuego y municiones · Capítulo IV. Transporte y traslados

La DIGECAM otorgará la autorización para el traslado de munición, pólvora y/o propelantes, la cual contendrá: el origen, destino, itinerario a seguir, condiciones de seguridad, vigilancia, clase y cantidad de la munición, pólvora y/o propelantes amparados y el medio de transporte autorizado.

Su autorización podrá condicionarse al cumplimiento de las medidas de seguridad que la DIGECAM estime necesario, en atención a la clase y circunstancias del traslado. Las personas individuales podrán transportar municiones en un número no mayor de quinientas (500) unidades por arma registrada, amparado únicamente por su licencia de portación o tarjeta de tenencia; la munición debe corresponder al arma o armas registradas.

Cómo citar

Art. 50, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-50/

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Fuente

Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.