Artículo 78del Ley de Armas y Municiones
Portación de armas de fuego por miembros de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado
Título IV. De la compraventa, tenencia, portación de armas de fuego y municiones, Registro de las armas de fuego de las fuerzas de seguridad y orden Público del Estado · Capítulo III. Portación
Los miembros de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado pueden portar armas de fuego en todo el territorio nacional, cuando se encuentran de servicio o en funciones de su misión, con las limitaciones expresamente contempladas en la presente Ley.
Todos los miembros de las fuerzas de seguridad y registradas las armas de su propiedad, de uso civil o deportivo que les pertenezcan.