Artículo 120del Ley de Armas y Municiones
Tráfico ilícito de armas de fuego o municiones
Título VI. Delitos, faltas, penas y sanciones · Capítulo III. Sobre la tenencia y transporte
Comete el delito de tráfico licito de armas de fuego o municiones, quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade o transfiera cualquier tipo de arma de fuego, sus piezas, componentes o municiones desde o a través del territorio nacional hacia otro Estado si:
a.Si cualquiera de los Estados involucrados no lo autoriza.
b.Sin contar con la licencia respectiva de la DIGECAM.
c.Si las armas de fuego no han sido marcadas.
d.Si las marcas de las armas de fuego han sufrido falsificación, supresión o alteración ilícita.
El responsable de este delito será sancionado con prisión de diez (10) a doce (12) años inconmutables y comiso de las armas si estas son de las clasificadas en esta Ley como de uso civil o deportivas.
Si las armas son de las clasificadas en esta Ley como armas bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y de orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, la pena a imponerse será de doce (12) a dieciocho (18) años de