Artículo 77del Ley de Armas y Municiones
Portación de armas de fuego en propiedades rústicas
Título IV. De la compraventa, tenencia, portación de armas de fuego y municiones, Registro de las armas de fuego de las fuerzas de seguridad y orden Público del Estado · Capítulo III. Portación
Con la tenencia y exclusivamente dentro de los línderos de sus propiedades rústicas, los propietarios de las mismas podrán portar armas de fuego de uso civil y/o deportivas, requiriéndose únicamente el registro del o las armas en la DIGECAM y los nombres de las personas que les portarán. En caso de cambio de las personas que las portarán, deberá darse el aviso correspondiente.