Artículo 80del Ley de Armas y Municiones
Prohibición de portación
Título IV. De la compraventa, tenencia, portación de armas de fuego y municiones, Registro de las armas de fuego de las fuerzas de seguridad y orden Público del Estado · Capítulo III. Portación
No podrá concederse licencia de portación de arma de fuego a las personas siguientes:
a.Menores de veinticinco años de edad.
b.Personas declaradas en estado de interdicción.
c.Los contemplados en el artículo 73 de la presente Ley.
Se exceptúa del inciso a) del presente artículo, a los miembros de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado o las personas que se incorporen a dichas fuerzas como miembros activos, luego del proceso de capacitación correspondiente.
*(Ver Inconstitucionalidad parcial de este artículo publicada 13/12/2010, sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha 02/12/2010, Expediente 1608-2009).