LAM · Artículo 80

Artículo 80del Ley de Armas y Municiones

Prohibición de portación

Título IV. De la compraventa, tenencia, portación de armas de fuego y municiones, Registro de las armas de fuego de las fuerzas de seguridad y orden Público del Estado · Capítulo III. Portación

No podrá concederse licencia de portación de arma de fuego a las personas siguientes:

a.Menores de veinticinco años de edad.

b.Personas declaradas en estado de interdicción.

c.Los contemplados en el artículo 73 de la presente Ley.

Se exceptúa del inciso a) del presente artículo, a los miembros de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado o las personas que se incorporen a dichas fuerzas como miembros activos, luego del proceso de capacitación correspondiente.

*(Ver Inconstitucionalidad parcial de este artículo publicada 13/12/2010, sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha 02/12/2010, Expediente 1608-2009).

Cómo citar

Art. 80, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-80/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.