LAM · Artículo 130

Artículo 130del Ley de Armas y Municiones

De la portación de un arma de fuego sin la licencia correspondiente

Título VI. Delitos, faltas, penas y sanciones · Capítulo IV. De la portación

Comete falta la persona que teniendo licencia para portación de arma de fuego, porte ésta, sin llevar consigo la licencia respectiva, siempre y cuando ésta esté vigente. En este caso las fuerzas de seguridad constatarán con la DIGECAM, sobre la vigencia de la licencia y recogerán el arma o las armas respectivas, las cuales deberán ser enviadas en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas a la DIGECAM; el Juez competente deberá resolver en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas.

El juez que conozca del caso impondrá al infractor una multa de un mil (Q, 1,000.00} a un mil quinientos Quetzales (Q. 1,500.00),

En caso de reincidencia se duplicará la sanción y el Juez que conozca el caso retendrá el arma de uno (1) a tres (3) meses calendario, enviando el arma a la DIGECAM en calidad de depósito, donde podrá el propietario solicitar su devolución de conformidad con la presente Ley.

Cómo citar

Art. 130, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-130/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.