Artículo 71del Ley de Armas y Municiones
Casos de excepción
Título IV. De la compraventa, tenencia, portación de armas de fuego y municiones, Registro de las armas de fuego de las fuerzas de seguridad y orden Público del Estado · Capítulo III. Portación
La DIGECAM podrá otorgar la tenencia y/o la licencia de portación de armas de fuego en las clasificadas de uso y manejo individual, y Estado, a las personas individuales o jurídicas, según sea el caso, cuyo objeto es la prestación de servicios privados de seguridad, única y exclusivamente para custodia de distribución de valores monetarios en el sistema financiero nacional, situación que deberá constar en el contrato de servicio vigente, debiéndose cumplir con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
En el caso de los ciudadanos cuya seguridad haga necesaria la tenencia y/o la licencia de portación de las armas a las que se refiere el presente artículo, deberán obtener el dictamen favorable del despacho superior del Ministerio de la Defensa Nacional, el que determinará el tipo de arma y la cantidad a autorizar, las medidas de seguridad de las mismas y escoltas de seguridad que llenen los requisitos de portación que establece la presente Ley.
La licencia de portación de los casos de excepción establecidas en este artículo tendrán vigencia por el plazo de un año. Para solicitar la renovación de la licencia, el solicitante deberá demostrar que la situación que motivó la autorización original persiste.