LAM · Artículo 69

Artículo 69del Ley de Armas y Municiones

Depósito o custodia de armas de fuego

Título IV. De la compraventa, tenencia, portación de armas de fuego y municiones, Registro de las armas de fuego de las fuerzas de seguridad y orden Público del Estado · Capítulo II. Tenencia

El depósito o custodia de armas de fuego en terceras personas se hará por escrito, debiendo darse aviso a la DIGECAM dentro del término de tres (3) días hábiles de celebrado, con la información siguiente:

a)Datos de identificación personal del depositante y del depositario.

b)Lugar en el que depositarán las armas.

c)Identificación del arma o armas depositadas junto con su tarjeta de registro en la DIGECAM.

El depósito de armas de fuego solamente podrá darse entre personas individuales o jurídicas autorizadas por la DIGECAM para tal propósito.

Cómo citar

Art. 69, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-69/

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Fuente

Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.