LAM · Artículo 83

Artículo 83del Ley de Armas y Municiones

Título IV. De la compraventa, tenencia, portación de armas de fuego y municiones, Registro de las armas de fuego de las fuerzas de seguridad y orden Público del Estado · Capítulo IV. Registro de las armas de fuego de las fuerzas de seguridad y orden Público del Estado e instituciones y dependencias de la administración pública

Registro de las armas de fuego de las fuerzas de seguridad y de orden público del Estado.

El Ministerio de Gobernación registrará en la DIGECAM el arsenal de armas existentes en sus inventarios, incluyendo el de la Policía Nacional Civil, el de sus unidades y agentes especiales.

El Ministerio de Gobernación será responsable de la asignación de todas sus armas y municiones y establecerá los registros y controles institucionales de acuerdo a sus leyes y reglamentos internos y de manera complementaria a lo preceptuado en la presente Ley. A r t ícu lo 8 4 . Regist ro de las armas de f uego de las instituciones y dependencias d e l a Administración Pública.

Todas las instituciones y dependencias de la Administración Pública que por razón de sus funciones utilicen armas de fuego, deberán registrarlas en la DIGECAM, además de ser responsables del control de la distribución y designación que hagan de las mismas, de lo cual están obligados a mantener los registros correspondientes e informar a la DIGECAM en forma mensual.

Cómo citar

Art. 83, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-83/

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Fuente

Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.