LAM · Artículo 82

Artículo 82del Ley de Armas y Municiones

Prohibiciones generales

Título IV. De la compraventa, tenencia, portación de armas de fuego y municiones, Registro de las armas de fuego de las fuerzas de seguridad y orden Público del Estado · Capítulo III. Portación

Se prohíbe a las particulares la fabricación, importación, exportación, intermediación, tenencia y portación de:

a)Armas bélicas, explosivos, armas químicas, armas biológicas, armas atómicas, trampas mistares y armas experimentales.

b)Reductores de ruido, supresores o silenciadores.

c)Mecanismos de conversión a funcionamiento automático.

d)Artificios para disparar el arma de forma oculta, como maletines, estuches, lapiceros, libros y similares.

e)Municiones de uso exclusivo bélico o envenenadas con productos químicos, naturales o incendiarias.

f)Armas hechizas o artesanales de fuego.

g)Armas de fuego sin número de registro o registro borrado, alterado o tachado; sin modelo, calibre, nombre del fabricante, ni país de origen.

h)El tránsito sin autorización de armas y municiones por territorio nacional con el fin de importarlas o exportarlas a otro país.

i)Portar a la vista ostentosamente las armas y/o cargadores para más cartuchos de los que originalmente fueron fabricados para el arma o que sobresalgan de su empuñadura.

Cómo citar

Art. 82, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-82/

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Fuente

Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.