Artículo 82del Ley de Armas y Municiones
Prohibiciones generales
Título IV. De la compraventa, tenencia, portación de armas de fuego y municiones, Registro de las armas de fuego de las fuerzas de seguridad y orden Público del Estado · Capítulo III. Portación
Se prohíbe a las particulares la fabricación, importación, exportación, intermediación, tenencia y portación de:
a)Armas bélicas, explosivos, armas químicas, armas biológicas, armas atómicas, trampas mistares y armas experimentales.
b)Reductores de ruido, supresores o silenciadores.
c)Mecanismos de conversión a funcionamiento automático.
d)Artificios para disparar el arma de forma oculta, como maletines, estuches, lapiceros, libros y similares.
e)Municiones de uso exclusivo bélico o envenenadas con productos químicos, naturales o incendiarias.
f)Armas hechizas o artesanales de fuego.
g)Armas de fuego sin número de registro o registro borrado, alterado o tachado; sin modelo, calibre, nombre del fabricante, ni país de origen.
h)El tránsito sin autorización de armas y municiones por territorio nacional con el fin de importarlas o exportarlas a otro país.
i)Portar a la vista ostentosamente las armas y/o cargadores para más cartuchos de los que originalmente fueron fabricados para el arma o que sobresalgan de su empuñadura.