LAM · Artículo 57

Artículo 57del Ley de Armas y Municiones

Entidades deportivas

Título IV. De la compraventa, tenencia, portación de armas de fuego y municiones, Registro de las armas de fuego de las fuerzas de seguridad y orden Público del Estado · Capítulo I. Compraventa

Las entidades deportivas debidamente reconocidas por la ley no están sujetas al cumplimiento de los requisitos que se enuncian en el presente capítulo de esta Ley, debiéndose regir por lo que establecen sus leyes y reglamentos.

La transmisión de dominio de armas de fuego de las clasificadas como de uso deportivo, deberá registrarse en la DIGECAM de conformidad con lo que se establezca en el reglamento. Las entidades deportivas debidamente reconocidas por la ley, únicamente podrán vender o donar armas a sus miembros activos.

Las entidades deportivas no podrán importar ni comercializar armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala.

Cómo citar

Art. 57, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-57/

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Fuente

Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.