Ley Integral Antilavado
Ley Integral Antilavado

Título V. Reformas legales

Arts. 104–11512 artículosTexto al 17 jun 2026Actualizado en Códice el

Capítulo IReformas al decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, código penal

Artículo 104

Se reforma el artículo 391 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así:

“Artículo 391. Terrorismo. Comete el delito de terrorismo quien, integrado o no en una organización terrorista o grupo terrorista estructurado o no, con la finalidad de alterar el orden constitucional, el orden público del Estado o coaccionar a una persona jurídica de Derecho Público, nacional o internacional, ejecutare acto de violencia, atentare contra la vida o integridad humana, propiedad o infraestructura, siempre que tales actos busquen generar un estado de terror en la población o en un sector de ella.

También comete el delito de terrorismo quien realice alguno de los actos de terrorismo establecidos en los convenios internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala.

El responsable de dicho delito será sancionado con pena de prisión inconmutable de diez (10) a treinta (30) años, más multa de veinticinco mil dólares (US$ 25,000.00) a ochocientos mil dólares (US$ 800,000.00) de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional. Si se emplearen materias explosivas o nucleares para la comisión de este delito; así como, armas químicas o agentes microbianos u otros agentes biológicos, o toxinas, armas, equipos o vectores destinados a utilizar agentes o toxinas biológicas, él o los responsables serán sancionados con el doble de las penas.

Si el presente delito es cometido por maras o pandillas constituidas como organización criminal transnacional y terrorista, la pena será aumentada en una tercera parte.”

Artículo 105

Se reforma el numeral 4º, del artículo 474 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así:

“4º. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito, excepto cuando se trate de los bienes o dinero a que se refieren los delitos de lavado de dinero u otros activos o financiamiento del terrorismo.”

Capítulo IIReformas al decreto número 21-2006 del Congreso de la República de Guatemala, ley contra la delincuencia organizada

Artículo 106

Se reforma el inciso b) del artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto Número 21-2006 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así:

“b) De los contenidos en la Ley Integral para la Prevención y Represión del Lavado de Dinero u Otros Activos y del Financiamiento del Terrorismo: lavado de dinero u otros activos y financiamiento del terrorismo;”

Artículo 107

Se deroga el inciso d) del artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto Número 21-2006 del Congreso de la República de Guatemala.

Artículo 108

Se reforma el inciso b) del artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto Número 21-2006 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así:

“b) De los contenidos en la Ley Integral para la Prevención y Represión del Lavado de Dinero u Otros Activos y del Financiamiento del Terrorismo: lavado de dinero u otros activos y financiamiento del terrorismo;”

Artículo 109

Se deroga el inciso d) del artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto Número 21-2006 del Congreso de la República de Guatemala.

Capítulo IIIReformas al decreto número 314 del Congreso de la República de Guatemala, código de notariado

Artículo 110

Se reforma el numeral 4 del artículo 3 del Código de Notariado, Decreto Número 314 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así:

“4. Los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos siguientes: falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho, prevaricato, malversación, lavado de dinero u otros activos, terrorismo o financiamiento del terrorismo.”

Artículo 111

Se reforma el artículo 110 del Código de Notariado, Decreto Número 314 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así:

“Artículo 110. Toda disposición que se emita para crear, suprimir o modificar los derechos y las obligaciones de los notarios que contiene esta Ley, deberá hacerse como reforma expresa a la misma, a efecto que conserve su unidad de contexto. En este concepto, queda prohibido la creación, supresión o modificación de aquellos derechos y obligaciones por medio de circulares administrativas o acuerdos gubernativos.

Se exceptúa de lo anterior, lo establecido en la Ley Integral para la Prevención y Represión del Lavado de Dinero u Otros Activos y del Financiamiento del Terrorismo y su reglamentación.”

Texto corregido conforme a la publicación oficial (Diario de Centro América, 17 de junio de 2026, No. 92, Tomo CCCXXIX, págs. 1–16); la copia del Banco de Guatemala dice «deaquellos».

Capítulo IVReformas al decreto número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, código de comercio de Guatemala

Artículo 112

Se reforma el artículo 45 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así:

“Artículo 45. Nombramiento de administradores. El nombramiento y la remoción del órgano de administración de todas las sociedades mercantiles o gerentes para el caso de las sociedades no accionadas se harán por resolución de los socios. Este deberá inscribirse en el Registro Mercantil mediante la presentación de acta notarial en la que se documente el punto de acta de la Asamblea correspondiente.”

Artículo 113

Se reforma el artículo 125 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así:

“Artículo 125. Registro de Acciones. Las sociedades cuyo capital se divide en acciones, deberán llevar un registro de acciones o certificados provisionales de las mismas, con la información mínima siguiente:

1.Accionistas que sean personas individuales: nombre completo, nacionalidad y datos del documento de identificación.

2.Accionistas que sean personas jurídicas: razón o denominación social completa, identificación de la persona jurídica que sea accionista y el país o jurisdicción bajo cuyas leyes se constituyó.

3.Acciones, participaciones o aportaciones que se encuentren dentro del patrimonio de fideicomisos, estructuras jurídicas u otra figura legal de naturaleza patrimonial: información que permita su identificación, país o jurisdicción bajo cuyas leyes se constituyó, así como la o las personas quienes actúan como fiduciarias o administradores de estas.

4.La dirección física y correo electrónico de cada accionista.

5.En su caso, los llamamientos efectuados y los pagos hechos.

6.Las transmisiones de titularidad de acciones que se realicen.

7.La conversión de certificados provisionales en acciones.

8.Los canjes de títulos.

9.Los gravámenes que afecten a las acciones.

10.Las cancelaciones de los gravámenes y de los títulos.

En los casos de los numerales 1 y 2, será necesario detallar la cantidad de acciones que pertenecen a cada accionista o estructura jurídica u otra figura legal de naturaleza patrimonial, expresándose los números, series, clases y demás particularidades de las acciones.

El referido registro de acciones de la sociedad deberá llevarse en un libro autorizado por el Registro Mercantil, el cual podrá ser físico o electrónico, mantenerse actualizado y bajo la responsabilidad del secretario del órgano de administración de la sociedad, o en su caso por el Administrador Único, quien quedará facultado para emitir certificaciones de la información contenida en el mismo. Dicho registro deberá conservarse en la sede social de la persona jurídica.

Cuando se trate de acciones inscritas para oferta pública bursátil, el responsable de llevar el registro de accionistas debe sujetarse a lo que dispone el párrafo siguiente.

Las sociedades deberán dar aviso al Registro Mercantil por el medio que este establezca, de la primera inscripción y demás transmisiones sobre la titularidad de acciones inscritas en su registro de acciones, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de realizarla, debiendo incluir la información a que se refieren los numerales del 1 al 4 del presente artículo. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo se sancionará con multa equivalente de cinco a cincuenta salarios mínimos para actividades no agrícolas de la circunscripción económica uno, la cual será impuesta por el Registrador Mercantil. Las sociedades mercantiles cuyas acciones estén inscritas para oferta pública bursátil, están exentas de la obligación acá establecida, siempre y cuando el registro de accionistas se lleve por o para el emisor dentro del sistema o registros de una central depositaria de valores o de un depositario central de valores y sus participantes. La información sobre los accionistas de las sociedades mercantiles cuyas acciones estén inscritas para oferta pública debe contener, por lo menos, los datos y registrar los actos indicados en este artículo. El Registro Mercantil deberá llevar y resguardará de manera segura una base de datos electrónica con la información proporcionada por las sociedades conforme el párrafo anterior, la cual tendrá el carácter de confidencial; en consecuencia, no podrá proporcionar dicha información a persona individual o jurídica, pública o privada, excepto y únicamente a la Superintendencia de Bancos y el Ministerio Público, exclusivamente para el ejercicio de sus funciones y atribuciones. El Registro Mercantil conservará bajo el mismo carácter confidencial, las consultas que sean efectuadas por dichas entidades, debiendo implementar los instrumentos, mecanismos y procedimientos óptimos para verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.”

Artículo 114

Se reforma el numeral 2º. del artículo 134 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así:

“2º. Nombrar y remover al órgano de administración, al órgano de fiscalización, si lo hubiere, y determinar sus respectivos emolumentos.

Para la inscripción del nombramiento y la remoción del órgano de administración se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del presente Código.”

Capítulo VReformas al decreto número 52-2010 del Congreso de la República de Guatemala, ley que regula los servicios de seguridad privada

Artículo 115

Se reforma el artículo 74 de la Ley que regula los Servicios de Seguridad Privada, Decreto Número 52-2010 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así:

“Artículo 74. La seguridad de los bienes y de las personas del Banco de Guatemala, así como las investigaciones que en esa materia realice, se efectuarán de conformidad con su Ley Orgánica y se regularán por un reglamento que para el efecto emitirá la Junta Monetaria.

La seguridad de los bienes y de las personas de la Superintendencia de Bancos, se regularán por un reglamento que para el efecto emitirá la Junta Monetaria.”

Fuente oficial: Decreto 15-2026 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt). Texto usado: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), texto del Decreto 15-2026; cotejado con el Diario de Centro América (17 de junio de 2026) publicado por el Congreso de la República. Texto al 17 de junio de 2026. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

Índice · LILD