Ley Integral Antilavado
Ley Integral Antilavado

Título II. Régimen administrativo preventivo de personas obligadas

Arts. 3–4442 artículosTexto al 17 jun 2026Actualizado en Códice el

Capítulo IPersonas obligadas

Artículo 3 Personas Obligadas

Para los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables, se consideran Personas Obligadas las siguientes:

a)Entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, para el caso de las entidades aseguradoras, se consideran Personas Obligadas únicamente en las operaciones de pólizas de seguros del ramo de vida que acumulen valores a favor del asegurado y en pólizas del seguro de caución.

b)Las personas que, sin estar sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, realizan actividades de carácter financiero, de conformidad con lo establecido en los incisos siguientes:

1.Las personas individuales o jurídicas que se dediquen a cualesquiera de las actividades siguientes:

i.Emisión u operación de tarjeta de crédito.

ii. Operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de cheques.

iii. Emisión u operación de medios de pago, tales como tarjetas de débito, cheques de viajero, giros postales y dinero electrónico, entre otros.

iv. Custodia o movilización de capitales, fondos o valores.

v.Compraventa de divisas.

vi. Corretaje o intermediación en la negociación de valores o derivados.

vii. Corretaje o intermediación de manera independiente de seguros del ramo de vida que acumulen valores a favor del asegurado y en pólizas del seguro de caución.

viii. Otorgamiento de préstamos bajo cualquier modalidad y para cualquier fin, incluyendo de manera no taxativa, créditos personales, créditos prendarios, hipotecarios, microcréditos y financiamiento de capital de trabajo u operaciones comerciales.

ix. Operaciones de descuento u operaciones de factoraje.

x.Operaciones de leasing.

xi. Otras formas de inversión, administración o gestión, de fondos o de dinero en nombre de terceros.

xii. Transferencia de fondos o transferencia de valores.

2.Las cooperativas que realicen operaciones de ahorro y crédito, o transferencia de fondos y transferencia de valores, independientemente de su tipo o denominación.

3.Las casas de empeño.

c)Las personas que realizan actividades comerciales o de servicios, establecidas en los incisos siguientes:

1.Las personas individuales o jurídicas que se dediquen a cualesquiera de las actividades siguientes:

i.La promoción e intermediación inmobiliaria o compraventa de bienes inmuebles.

ii. La promoción, intermediación o compraventa de vehículos automotores, terrestres, marítimos o aéreos.

iii. Comercio en efectivo de obras de arte, antigüedades, joyas, piedras o metales preciosos, de conformidad con lo establecido en la reglamentación de la presente Ley.

iv. Servicio de blindaje o compraventa de bienes blindados de cualquier tipo; o cualquier servicio que implique el uso de vehículos automotores blindados.

v.Prestar servicios, por instrucciones o a favor de sus clientes o terceros, relacionados con cualesquiera de las actividades siguientes:

a)Creación de personas jurídicas o estructuras jurídicas;

b)Actuación por sí mismo o a través de terceros, como titular de acciones, socio, asociado o fundador de personas jurídicas o como el equivalente a un fiduciario en una estructura jurídica;

c)Actuación por sí mismo o a través de terceros como director, miembro del consejo de administración o junta directiva, administrador único, secretario, apoderado o representante legal de personas jurídicas, con excepción de aquellos que sean exclusivamente mandatarios judiciales;

d)Provisión de dirección física, para que figure como domicilio fiscal, postal o sede de personas jurídicas o estructuras jurídicas.

vi. Loterías, rifas, bingos, quinielas, concursos o sistemas de vaticinios deportivos y similares autorizados legalmente, independientemente de la denominación o modalidad que utilicen para el efecto, de conformidad con lo establecido en la reglamentación de la presente Ley.

vii. Los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales.

2.Los profesionales universitarios, que presten servicios de tipo jurídico, económico, contable y de auditoría, de forma individual o asociada, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleve a cabo en nombre o representación del cliente, cualesquiera de las actividades siguientes:

i.Compraventa, cesión, permuta, enajenación, gestión o actos equivalentes, sobre bienes inmuebles o derechos reales u otros derechos relacionados con bienes inmuebles;

ii. Administración del dinero, valores u otros activos del cliente;

iii. Apertura y manejo de cuentas corrientes, de ahorro, de inversión, o de cualquier otro instrumento financiero;

iv. Actividades de contaduría y auditoría;

v.Organización de las aportaciones para la creación, operación o administración de cualquier persona jurídica o estructura jurídica;

vi. Creación, administración de, o gestión operativa en, personas jurídicas o estructuras jurídicas;

vii. Custodia o teneduría de libros o registros de personas jurídicas o estructuras jurídicas;

viii. Compraventa o enajenación de acciones, aportaciones u otras formas de participación de personas jurídicas o estructuras jurídicas, independientemente de su forma jurídica.

3.Los notarios cuando autoricen escrituras matrices que contengan actos o contratos relacionados con las actividades descritas en los numerales romanos i, ii, iii, v, vi y viii del numeral 2 que antecede.

Las Personas Obligadas descritas en los numerales 2 y 3 que anteceden, quedarán sujetas a un régimen especial de obligaciones conforme lo establecido para los profesionales universitarios en la presente Ley.

Artículo 4 Incorporación de nuevas actividades que confieran la calidad de Personas Obligadas

La Superintendencia de Bancos, podrá incorporar nuevas actividades que confieran la calidad de Personas Obligadas,debiendo contar previamente con la aprobación del Consejo Nacional de Coordinación de los Esfuerzos contra el Lavado de Dinero u otros Activos, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva en Guatemala -CONCLAFT-. Este último deberá aprobar o improbar la propuesta en la sesión ordinaria o extraordinaria más próxima.

Lo anterior se fundamentará en un informe emitido por la Intendencia de Verificación Especial (IVE), la cual forma parte de la Superintendencia de Bancos, cuando se establezca la existencia de actividades vulnerables para el lavado de dinero u otros activos y financiamiento del terrorismo. La resolución que para el efecto emita el Superintendente de Bancos, será publicada por única vez en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación.

Capítulo IIInscripción de personas obligadas

Artículo 5 Inscripción de Personas Obligadas

Las Personas Obligadas deberán inscribirse ante la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial (IVE), proporcionando para el efecto la información y cumpliendo los requisitos en la forma y plazo establecidos en la reglamentación y demás disposiciones que para el efecto emita dicha Intendencia.

La inscripción antes indicada, no exime a las Personas Obligadas de obtener la autorización, licencia o registro requeridos para realizar las actividades a que se dedican, ni prejuzga sobre la licitud de las mismas.

El hecho de que una Persona Obligada no cumpla con la obligación de la inscripción, no la exime del cumplimiento de las obligaciones que le corresponden, de conformidad con la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 6 Disposiciones relacionadas con la inscripción de Personas Obligadas

Las personas individuales o jurídicas que no hayan solicitado su inscripción y que la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial (IVE), derivado del ejercicio de sus funciones y atribuciones, reciba información que realizan la o las actividades que les confieren la calidad de Persona Obligada (PO), deberán presentar la información que esta Intendencia les requiera para su inscripción, en la forma y plazo que determine. En caso las personas individuales o jurídicas manifiesten que no realizan la o las actividades que les confieren la calidad de Persona Obligada, deberán demostrarlo fehacientemente ante la IVE, extremo que será analizado y resuelto por la referida Intendencia quien, de ser el caso, procederá a su inscripción.

En ambos casos, la Persona Obligada queda sujeta a la sanción administrativa por incumplimiento, conforme lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 7 Consulta

Cualquier persona podrá consultar ante la Intendencia de Verificación Especial, si una persona individual o jurídica se encuentra inscrita como Persona Obligada; lo anterior, conforme a los términos y medios que para el efecto disponga la reglamentación de la presente Ley.

En el caso que la consulta sea realizada por las Personas Obligadas, la misma no eximirá a estas de realizar la debida diligencia del cliente, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.

Capítulo IIIEnfoque basado en riesgo por parte de las personas obligadas

Artículo 8 Proceso de administración del Riesgo LD/FT/FPADM

Las Personas Obligadas darán cumplimiento a las disposiciones de carácter preventivo establecidas en el presente Título, la reglamentación de esta Ley y demás disposiciones aplicables, bajo una administración basada en riesgo, que se entenderá como el proceso integral mediante el cual las Personas Obligadas deben identificar, evaluar y mitigar el nivel del Riesgo LD/FT/FPADM al que están expuestas, de tal forma que asignen sus recursos y establezcan medidas idóneas, conforme los riesgos identificados.

El proceso de administración del Riesgo LD/FT/FPADM, que lleven a cabo las Personas Obligadas, deberá ser proporcional con la naturaleza, volumen y complejidad de sus actividades. Dicho proceso y sus actualizaciones deberán ser conocidos y aprobados por el órgano de dirección superior de la Persona Obligada o quien haga sus veces, así como estar debidamente documentado.

Artículo 9 Identificación del Riesgo LD/FT/FPADM

Las Personas Obligadas deben identificar el Riesgo LD/FT/FPADM al que están expuestas por sus actividades y modelo de negocios, definiendo una metodología que les permita establecer sus factores de riesgo, considerando como mínimo lo relativo a la base de clientes, la ubicación geográfica, los canales de distribución y los bienes, productos o servicios ofrecidos e identificar las variables y eventos de riesgo, en cada uno de los factores establecidos.

Artículo 10 Evaluación del Riesgo LD/FT/FPADM

Las Personas Obligadas deberán evaluar periódicamente cómo el Riesgo LD/FT/FPADM identificado les puede afectar, a través de una autoevaluación sobre el negocio en su conjunto y las evaluaciones de riesgo particulares de la relación comercial con sus clientes; para tal efecto, deberán analizar la información obtenida, con el propósito de comprender la probabilidad de ocurrencia del riesgo y el posible impacto sobre sus actividades, a efecto de medir el nivel de riesgo al que están expuestas.

Adicionalmente, las evaluaciones del Riesgo LD/FT/FPADM deberán considerar, en lo aplicable, los resultados de las evaluaciones nacionales o sectoriales acerca de los riesgos, amenazas o vulnerabilidades relacionadas con el lavado de dinero u otros activos y financiamiento del terrorismo, que la Superintendencia de Bancos a través de la IVE les comunique.

Artículo 11 Mitigación del Riesgo LD/FT/FPADM

Las Personas Obligadas conforme el Riesgo LD/FT/FPADM evaluado, deben decidir la forma más apropiada y eficaz para mitigarlo y administrarlo, para lo cual deberán implementar efectivamente las políticas, procedimientos, controles y sistemas de información, que les permitan monitorear, informar y controlar el nivel de Riesgo LD/FT/FPADM al que están expuestas.

Asimismo, las Personas Obligadas deberán llevar a cabo las etapas del proceso de administración del Riesgo LD/FT/FPADM, previo al lanzamiento de nuevos bienes, productos o servicios o previo al uso o adopción de nuevas tecnologías o prácticas comerciales.

Los aspectos indicados en el presente capítulo se desarrollarán en las disposiciones que para el efecto emita la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial.

Capítulo IVProgramas para la prevención del lavado de dinero u otros activos, del financiamiento del terrorismo y del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva

Artículo 12

Programas de prevención del lavado de dinero u otros activos, del financiamiento del terrorismo y del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Las Personas Obligadas, acorde con la naturaleza, volumen y complejidad de sus actividades, deben establecer programas que contengan políticas, procedimientos, controles y sistemas de información que les permitan realizar permanentemente una adecuada administración del Riesgo LD/FT/FPADM, que deberán constar en un manual, que en adelante se denominará Manual de Prevención LD/FT/FPADM y que contendrá como mínimo lo siguiente:

a)Estándares adecuados para la selección, contratación o nombramiento del personal, directores, agentes u otros intermediarios y demás colaboradores, sin importar la forma jurídica de su contratación, que aseguren su integridad e idoneidad; y que estos no figuran en listas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; y, en ningún caso podrá contratar o nombrar a los que hayan sido condenados por los delitos de lavado de dinero u otros activos y financiamiento del terrorismo, mientras no hayan transcurrido cinco años de cumplida la pena;

b)La elaboración y ejecución de un plan continuo de capacitación para el personal, directores, agentes u otros intermediarios y demás colaboradores, cuyo puesto o cargo requiera comprender el Riesgo LD/FT/FPADM, en función de sus responsabilidades y obligaciones, la Persona Obligada deberá asegurarse mediante mecanismos idóneos, que los colaboradores han adquirido competencias según su puesto o cargo;

c)Lo referente a la debida diligencia del cliente, el monitoreo de todas las transacciones, la detección de alertas para la identificación y análisis de transacciones inusuales y sospechosas;

d)Las demás políticas, procedimientos, controles y sistemas que, de conformidad con la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables deban tener; y,

e)Otras políticas, procedimientos, controles y sistemas que la propia Persona Obligada considere necesarios para la adecuada prevención del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo.

El Manual de Prevención LD/FT/FPDAM y sus respectivas modificaciones y actualizaciones, deben ser aprobadas por el órgano de dirección superior de la Persona Obligada o quien haga sus veces.

Los aspectos antes indicados se desarrollarán en la reglamentación de la presente Ley.

Texto corregido conforme a la publicación oficial (Diario de Centro América, 17 de junio de 2026, No. 92, Tomo CCCXXIX, págs. 1–16); la copia del Banco de Guatemala dice «FPADM». La sigla «FPDAM» es así en el Diario Oficial.

Artículo 13 Programas de Prevención LD/FT/FPADM para Grupos Financieros

Las Personas Obligadas que integren un Grupo Financiero, de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Bancos y Grupos Financieros, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, podrán elaborar programas que contengan políticas, procedimientos,controles y sistemas de información y dejarlos establecidos en un Manual de Prevención LD/FT/FPADM unificado, el cual deberá ser aplicable, en lo que corresponda, a cada entidad que lo conforma, ser previamente aprobado por el Consejo de Administración o autoridad superior de la empresa controladora o empresa responsable del Grupo Financiero y ser efectivamente implementado por cada una de las Personas Obligadas que formen parte de este. El Manual de Prevención LD/FT/FPADM del grupo deberá contener como mínimo lo siguiente:

a)Lo establecido en las literales de la a) a la e) del artículo anterior, para las Personas Obligadas que conforman el Grupo Financiero; y,

b)Políticas y procedimientos que permitan a nivel de Grupo Financiero el intercambio de información para la debida diligencia del cliente; así como, la administración del Riesgo LD/FT/FPADM, adoptando las salvaguardas para garantizar el carácter confidencial y uso de la información intercambiada.

Artículo 14 Oficinas, agencias, sucursales o subsidiarias en el extranjero

Las Personas Obligadas velarán porque sus Programas de Prevención LD/FT/FPADM apliquen a sus oficinas, agencias, sucursales o subsidiarias de propiedad mayoritaria que tengan en el extranjero, cuando la normativa del país anfitrión exija Programas de Prevención LD/FT/FPADM menos estrictos, independientemente de cómo se les denomine.

Si la legislación del país anfitrión no permite la implementación de Programas de Prevención LD/FT/FPADM de la Persona Obligada, esta debe aplicar medidas adicionales apropiadas para administrar el Riesgo LD/FT/FPADM e informar a la Intendencia de Verificación Especial.

Artículo 15 Revisión de los Programas de Prevención LD/FT/FPADM

Las Personas Obligadas deben establecer los procedimientos para evaluar anualmente el cumplimiento y efectividad de los programas de prevención de LD/FT/FPADM, contenidos en su respectivo manual, a través de su auditoría interna o quien haga sus veces o los servicios de auditores especializados de su elección. Además, para el caso de entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, cuando contraten los servicios de auditoría externa para emitir informe y dictamen sobre estados financieros, deberá estipularse en el contrato que se suscriba, que los auditores externos también deben emitir un informe de aseguramiento en el que se exprese una conclusión por escrito, acerca del cumplimiento y efectividad de los Programas de Prevención LD/FT/FPADM. Las Personas Obligadas deberán enviar copia del informe de aseguramiento a la Intendencia de Verificación Especial, en un plazo no mayor de quince (15) días posteriores a su recepción.

En el caso de las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos y aquellas que formen parte de un Grupo Financiero y hayan adoptado un Manual de Prevención LD/FT/FPADM unificado, los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, referentes a la auditoría interna, deberán realizarse como mínimo una vez por año.

La reglamentación de la presente Ley definirá lo relacionado al contenido mínimo del informe que deba emitirse por parte de los auditores externos.

Capítulo VOficial de cumplimiento

Artículo 16 Oficial de Cumplimiento

El oficial de cumplimiento es el funcionario o ejecutivo de alta gerencia o de similar naturaleza, encargado de vigilar el cumplimiento de los Programas de Prevención LD/FT/FPADM adoptados por la Persona Obligada; así como, el cumplimiento de las obligaciones que establece la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables. El oficial de cumplimiento será el único enlace entre la Persona Obligada y la Superintendencia de Bancos a través de la IVE.

El oficial de cumplimiento deberá ser nombrado por el órgano de dirección superior de la Persona Obligada o quien haga sus veces, junto con el nombramiento de su suplente, quien fungirá en caso de ausencia temporal del titular. El oficial de cumplimiento debe contar con independencia, autonomía y suficientes recursos materiales, tecnológicos y personal idóneo, para garantizar la efectividad en el cumplimiento de sus funciones.

La reglamentación de la presente Ley definirá lo relativo a las calidades, atribuciones mínimas y condiciones de ejercicio que deberá cumplir el oficial de cumplimiento titular y suplente, así como la forma y plazo para que las Personas Obligadas informen a la Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial, acerca de la designación, renuncia, remoción y sustitución del oficial de cumplimiento titular y suplente.

Artículo 17 Oficial de Cumplimiento para Grupos Financieros

Los Grupos Financieros podrán designar un oficial de cumplimiento a nivel de grupo, siempre y cuando permita a cada Persona Obligada que conforma el Grupo Financiero, el efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables. El oficial de cumplimiento será el único enlace entre las Personas Obligadas que conforman el Grupo Financiero y la Superintendencia de Bancos a través de la IVE.

El oficial de cumplimiento, titular y suplente, a nivel de Grupo Financiero, deberán ser contratados por el órgano de dirección superior o quien haga sus veces, de la empresa controladora o empresa responsable del Grupo Financiero. El oficial de cumplimiento a nivel de Grupo Financiero, debe contar con independencia, autonomía y suficientes recursos materiales, tecnológicos y personal idóneo, para garantizar la efectividad en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 18 Función de Cumplimiento para personas individuales y comerciantes individuales

Las personas individuales o comerciantes individuales que tengan la calidad de Personas Obligadas, podrán llevar a cabo las funciones del oficial de cumplimiento en forma personal, sin necesidad de designar un oficial de cumplimiento titular o suplente, siempre y cuando cumplan con las condiciones reglamentarias definidas, en función a la naturaleza, volumen y complejidad de sus actividades.

Artículo 19 Información confidencial

La identidad e información personal relativa al oficial de cumplimiento y de las personas que laboren bajo su dirección, gozan de carácter confidencial y no podrán hacerse del conocimiento público, excepto a la Superintendencia de Bancos a través de la IVE o cuando medie orden de juez competente, quienes deberán adoptar las medidas necesarias para proteger la confidencialidad de la información que reciban.

Artículo 20 Excepciones procesales

El oficial de cumplimiento y las personas que laboren bajo su dirección, tienen impedimento para declarar, intervenir, aceptar, comparecer ni desempeñarse como testigos, peritos, expertos o consultores técnicos dentro de procesos penales o de extinción de dominio, relacionados con la información, documentación, expedientes y registros a los que hayan tenido acceso con motivo del cumplimiento de la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables; así como, de las transacciones sospechosas que hayan comunicado a la Superintendencia de Bancos a través de la IVE. Lo anterior subsistirá aún después de haber cesado en el cargo.

Capítulo VIObligaciones de debida diligencia del cliente

Artículo 21 Medidas de debida diligencia del cliente

Las medidas de debida diligencia del cliente deberán aplicarse, por parte de la Persona Obligada, a todos los clientes cuando:

a)Se inicie la relación de negocios;

b)Se realicen transacciones por encima de los umbrales designados para la actividad que corresponda, conforme lo establecido en la reglamentación de la presente Ley;

c)Existan transacciones inusuales;

d)Si durante la relación de negocios, se presentan dudas sobre la veracidad o suficiencia de los datos de conocimiento del cliente obtenidos previamente;

e)Se proceda a la contratación de productos o servicios adicionales, cuando los mismos alteren la calificación de riesgo de la relación comercial;

f)En los demás casos o circunstancias establecidas en la presente Ley y su reglamentación.

Las medidas de debida diligencia del cliente consistirán en:

1.Identificar y verificar la información sobre los clientes y quienes actúan en nombre de estos y en qué calidad actúan, utilizando documentos, datos e información confiable de fuentes independientes;

2.Identificar al beneficiario final del cliente y tomar medidas razonables para verificar su identidad, utilizando documentos e información pertinente o datos obtenidos mediante fuentes confiables, conforme al procedimiento establecido en la reglamentación de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

3.Obtener información que la Persona Obligada considere necesaria para comprender el propósito de la relación de negocios;

4.Establecer el perfil del cliente y asignarle un nivel de riesgo, identificado en la evaluación realizada por la Persona Obligada y el monitoreo de las transacciones; y,

5.Efectuar seguimiento continuo durante la relación de negocios, que incluya examinar las transacciones para asegurarse que sean consistentes con el perfil del cliente, el nivel de riesgo asignado al mismo, el origen de los fondos o activos y los parámetros de normalidad del sector de la o las actividades económicas en que este se desarrolla.

Artículo 22 Aplicación de las medidas de debida diligencia del cliente

Las Personas Obligadas implementarán las medidas de debida diligencia del cliente previstas en el artículo anterior, debiendo determinar el alcance de su ejecución, basado en el nivel de Riesgo LD/FT/FPADM asignado. En todos los casos, las Personas Obligadas deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes, que las medidas adoptadas tienen un alcance adecuado en relación con el Riesgo LD/FT/FPADM asignado.

La verificación de la información del cliente, de quien actúe en nombre de este o del beneficiario final, deberá efectuarse al inicio de la relación de negocios o al realizar transacciones para clientes ocasionales. En casos determinados y debidamente justificados, la verificación de la información podrá completarse luego del establecimiento de la relación con el cliente, en un plazo razonable, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses, contados a partir del inicio de la relación de negocios, siempre que el Riesgo LD/FT/FPADM se pueda manejar con efectividad y cuando resulte esencial para no interrumpir el normal desarrollo de la actividad. Los supuestos descritos en este párrafo deberán ser contemplados por la Persona Obligada en el Manual de Prevención LD/FT/FPADM.

Las Personas Obligadas se abstendrán de establecer relaciones de negocios o ejecutar operaciones, cuando le sea imposible aplicar las medidas de debida diligencia del cliente previstas en esta Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables. Cuando surja esta imposibilidad en el curso de la relación de negocios, las Personas Obligadas pondrán fin a la misma, realizando un examen que permita determinar la procedencia de un reporte de transacción sospechosa.

Las Personas Obligadas deberán definir e implementar políticas que les permitan la revisión y actualización periódica de los datos e información existente sobre sus clientes con un nivel de Riesgo LD/FT/FPADM alto, por lo menos una vez al año. Respecto de los clientes que se encuentren en otros niveles de riesgo, las Personas Obligadas determinarán la periodicidad razonable de dicha revisión y actualización.

Artículo 23 Simplificación de las medidas de debida diligencia del cliente

Las Personas Obligadas podrán ejecutar las medidas de debida diligencia simplificadas del cliente, cuando identifiquen y verifiquen previamente que el tipo de cliente, producto, servicio o transacción, representan un riesgo menor, conforme a la evaluación del Riesgo LD/FT/FPADM documentada.

Las Personas Obligadas no ejecutarán medidas de debida diligencia del cliente en forma simplificada, cuando se trate de una transacción inusual o dejarán de ejecutarlas cuando se identifique un nivel de Riesgo LD/FT/FPADM alto.

La Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial podrá definir situaciones en las que por el nivel de Riesgo LD/FT/FPADM que representan, las Personas Obligadas no podrán ejecutar medidas de debida diligencia del cliente en forma simplificada.

Artículo 24 Intensificación de las medidas de debida diligencia del cliente

Las Personas Obligadas deberán ejecutar las medidas de debida diligencia del cliente con mayor rigurosidad y minuciosidad, cuando: i) se identifiquen riesgos altos en un tipo de cliente, producto, servicio o transacción, conforme la evaluación del Riesgo LD/FT/FPADM documentada; ii) cuando se establezcan relaciones de negocios o realicen transacciones con personas de países o jurisdicciones extranjeras consideradas de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera (GAFI); así como, cuando se realicen transacciones, desde o hacia los referidos países y jurisdicciones; o, iii) en las situaciones que pueda definir y comunicar la Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial.

Artículo 25 Situaciones especiales

Las Personas Obligadas deben adoptar e implementar procedimientos y medidas de debida diligencia del cliente adicionales, en los casos siguientes:

a)Personas Expuestas Políticamente (PEP), así como sus parientes en primer grado de consanguinidad, cónyuges o unidos de hecho; así como sus asociados cercanos incluyendo las cuentas establecidas con personas jurídicas o estructuras jurídicas y las transacciones en los que estos sean beneficiarios finales.

Las medidas de debida diligencia se aplicarán única y exclusivamente mientras la Persona Expuesta Políticamente (PEP) desempeñe el cargo que le fue conferido y durante un (1) año posterior al cese de este. Inmediatamente posterior al año, la persona individual dejará, sin trámite previo alguno, de ser PEP.

La entidad en donde la Persona Expuesta Políticamente (PEP) haya desempeñado cargos públicos prominentes, debe notificar a la Intendencia de Verificación Especial (IVE), en un plazo no mayor de cinco (5) días, el nombre de las personas individuales que dejaron el cargo público prominente.

b)Contratistas del Estado y Proveedores del Estado;

c)Las organizaciones sin fines de lucro, cuando reciban o administren fondos del Estado o del extranjero;

d)Los beneficiarios de las pólizas del ramo de vida que acumulen valores a favor del asegurado al momento de la indemnización de la póliza;

e)Las relaciones de negocios con personas individuales, jurídicas o estructuras jurídicas, cuando ninguna de ellas esté domiciliada en el país;

f)Personas jurídicas de carácter privado, sin fines de lucro;

g)Los fideicomisos;

h)Los servicios de banca privada;

i)Las relaciones de banca corresponsal;

j)Aquellas cuentas que manejen valores iguales o mayores al monto, que se defina en la reglamentación de la presente Ley;

k)Relaciones o transacciones que no impliquen la presencia física de las partes, prestando atención a las amenazas que puedan surgir de la utilización de nuevas tecnologías o en desarrollo, que favorezcan el anonimato de las personas que se involucran en las transacciones, que dificulte establecer el origen o destino de los fondos o activos;

l)Las transacciones en efectivo en moneda nacional o cualquier divisa, cuando sean mayores al monto que se defina en la reglamentación de la presente Ley;

m)La recepción, transmisión o ejecución de transferencias de fondos o valores, cuando sean mayores al monto que se defina en la reglamentación de la presente Ley; y,

n)Otros casos que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, las Personas Obligadas deberán observar las disposiciones que para el efecto emita la Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial.

Artículo 26 Ejecución de medidas en Grupos Financieros

En el inicio de la relación de negocios, las Personas Obligadas que pertenecen a un Grupo Financiero, de conformidad con lo establecido en la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, y que cuenten con un Manual de Prevención LD/FT/FPADM unificado a nivel de Grupo, podrán encargar en otra Persona Obligada del mismo Grupo al que pertenecen, la identificación y verificación del cliente y beneficiario final; así como, la comprensión de la naturaleza de dicha relación de negocios.

Lo anterior, no exime a la Persona Obligada que encarga, el cumplimiento de sus demás obligaciones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables, por lo que deberá obtener, de manera inmediata, la información de la identificación y verificación; así como, de otros insumos que avalen estos aspectos.

Las Personas Obligadas que formen parte de un Grupo Financiero, no podrán en ningún caso delegar el seguimiento continuo de la relación de negocios, a que se refiere el numeral 5 del artículo 21 de la presente Ley.

La delegación antes indicada, queda prohibida para las Personas Obligadas que no formen parte de un Grupo Financiero autorizado.

Artículo 27 Prohibición de cuentas anónimas

En ningún caso podrán las Personas Obligadas abrir o mantener cuentas anónimas, cifradas, con nombres ficticios o que de cualquier manera dificulten, distorsionen o impidan el conocimiento de la verdadera identidad del cliente o beneficiario final de la cuenta.

Capítulo VIIMonitoreo, detección y reporte de transacciones sospechosas

Artículo 28 Monitoreo de transacciones

Las Personas Obligadas deberán establecer e implementar políticas, procedimientos, controles y sistemas de monitoreo de todas las transacciones y operaciones que realizan, adecuados al volumen y complejidad de sus actividades, que generen alertas en función del Riesgo LD/FT/FPADM a las que están expuestas y les permita identificar transacciones inusuales con prontitud.

Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, las Personas Obligadas deberán definir y mantener actualizadas las señales de alerta, conforme a su evaluación del Riesgo LD/FT/FPADM y a patrones de lavado de dinero u otros activos y financiamiento del terrorismo.

Artículo 29 Examen de las transacciones inusuales

Identificada una transacción inusual, concluida o no, la Persona Obligada deberá examinarla, llevando a cabo las medidas de debida diligencia del cliente que corresponda, a efecto de determinar si la misma tiene o no un fundamento económico o legal evidente. En caso de establecer que la transacción inusual, carezca del mencionado fundamento, deberá considerarse como transacción sospechosa.

Así mismo, deberá considerarse como transacción sospechosa, aquella transacción inusual debidamente examinada por la Persona Obligada cuyos fondos, a pesar de tener una apariencia de legalidad, sospeche o tenga motivos razonables para sospechar que los mismos proceden o se destinan para una actividad delictiva o están relacionados con el financiamiento del terrorismo.

Texto corregido conforme a la publicación oficial (Diario de Centro América, 17 de junio de 2026, No. 92, Tomo CCCXXIX, págs. 1–16); la copia del Banco de Guatemala dice «Asimismo».

Artículo 30 Reporte de transacciones sospechosas

Las Personas Obligadas deberán reportar con prontitud todas las transacciones sospechosas, de forma exclusiva y confidencial a la Superintendencia de Bancos a través de la IVE, por medio de su oficial de cumplimiento. Para efectos de la presente Ley, su reglamentación y otras disposiciones aplicables, el reporte de transacciones sospechosas podrá denominarse RTS.

Los RTS gozarán de garantía de confidencialidad y serán utilizados de manera exclusiva por la Superintendencia de Bancos a través de la IVE para el análisis, que de conformidad con sus funciones y atribuciones le corresponde realizar, se exceptúa de la presente garantía lo relacionado al intercambio del análisis de la información con Unidades de Inteligencia Financiera de otros países, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

La reglamentación de la presente Ley definirá lo relacionado a los procedimientos y plazos que deberán observar las Personas Obligadas para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.

Capítulo VIIIOtros reportes y conservación de información

Artículo 31 Reportes y registro de transacciones en efectivo

Las Personas Obligadas deberán llevar y mantener un registro diario de toda transacción en efectivo, sea única o estructurada, que reciba de sus clientes, igual o mayor de diez mil dólares (≥US$ 10,000.00) de los Estados Unidos de América o su importe equivalente en moneda nacional o cualquier otra divisa. Adicionalmente, las Personas Obligadas deberán remitir a la Superintendencia de Bancos a través de la IVE un reporte periódico de las referidas transacciones.

Artículo 32 Otros reportes

Las Personas Obligadas deberán remitir otros reportes sean ocasionales o periódicos, que les requiera la Superintendencia de Bancos a través de la IVE, para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

Artículo 33 Medios para el cumplimiento de las obligaciones de reporte

Para el efectivo cumplimiento de los reportes establecidos en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables, las Personas Obligadas deberán utilizar exclusivamente los medios y observar los procedimientos, condiciones y plazos establecidos para tales efectos por la Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial.

Las Personas Obligadas serán responsables que la información proporcionada a la IVE sea completa y coincida con sus registros.

Artículo 34 Conservación de información física, digital o electrónica

Las Personas Obligadas deberán conservar toda la documentación, expedientes y registros físicos, digitales o electrónicos relacionados con las transacciones u operaciones realizadas, por un plazo mínimo de cinco (5) años contados a partir de la finalización de estas. Dichos registros deberán ser suficientes para permitir la reconstrucción íntegra de las transacciones u operaciones realizadas con sus clientes.

Asimismo, las Personas Obligadas deberán conservar la documentación, correspondencia comercial, expedientes, resultados de análisis o exámenes realizados, así como demás registros relacionados con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables, por un plazo mínimo de cinco (5) años contados a partir de la finalización de la relación de negocios con el cliente o de la realización de la transacción ocasional.

Transcurrido el plazo mínimo de conservación indicado, los registros deberán mantenerse en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos que garanticen su integridad, correcta lectura, inalterabilidad y adecuada conservación, así como su fácil localización, de manera que puedan ser utilizados eficientemente por la Persona Obligada y atender los requerimientos de las autoridades competentes. Los registros deberán conservarse en medios digitales o electrónicos por un plazo mínimo adicional de diez (10) años, en condiciones que garanticen su integridad, correcta lectura, inalterabilidad y adecuada conservación. Esta obligación de conservación digital adicional será aplicable únicamente a las Personas Obligadas comprendidas en las literales a) y b) del artículo 3 de la presente Ley.

Las Personas Obligadas deberán asegurar que sus sistemas de registro y archivo garanticen una adecuada gestión, resguardo y disponibilidad de la documentación e información, tanto para los efectos de control interno como para su entrega a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial, y demás autoridades competentes en el marco de investigaciones relacionadas con el lavado de dinero u otros activos y el financiamiento del terrorismo.

Capítulo IXOtras obligaciones, deberes y disposiciones aplicables a las personas obligadas

Artículo 35 Obligación de informar

Las Personas Obligadas deberán proporcionar a la Superintendencia de Bancos a través de la IVE, la información, documentación, expedientes o registros, que estas les requieran, para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, observando la forma y plazo que dicha Intendencia establezca.

Adicionalmente, deberán prestar su colaboración a la Superintendencia de Bancos a través de la IVE, proporcionando acceso inmediato y de manera gratuita a sus fuentes, sistemas de información, registros, libros, informes, contratos, documentos, bases de datos y cualquier otra información, incluyendo los comprobantes que respaldan las operaciones, en el marco de sus competencias legales y bajo confidencialidad estricta.

Toda sociedad, empresa o persona particular que preste servicios a las Personas Obligadas colaborará con la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial, cuando la información solicitada sea estrictamente necesaria, guarde relación directa con los servicios prestados y resulte indispensable para la prevención o detección de operaciones vinculadas con el lavado de dinero u otros activos o con el financiamiento del terrorismo. El ejercicio de esta facultad no implica la vulneración de disposiciones sobre confidencialidad, secreto profesional o protección de datos, nacionales o extranjeras, y debe realizarse conforme a los principios de necesidad, proporcionalidad y reserva, de manera que no se afecte la relación contractual ni la continuidad de los servicios esenciales que los proveedores brinden a las Personas Obligadas.

No podrá oponerse violación de confidencialidad de ninguna naturaleza, impuesta por otra ley, reglamento o contrato, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.

Artículo 36 Prórroga

Cuando las Personas Obligadas no puedan proporcionar la información, documentación, expedientes o registros dentro del plazo estipulado por la Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial, podrán solicitar una prórroga por escrito, a más tardar dos (2) días antes del vencimiento del plazo original, explicando los motivos que la justifiquen, con el objeto de cumplir con la obligación. Recibida la solicitud de prórroga, las autoridades correspondientes analizarán y decidirán otorgarla o no, de manera parcial o total, atendiendo a la particularidad de cada caso. El plazo de dicha prórroga se contará a partir del día siguiente del vencimiento del plazo original. Las autoridades respectivas, deberán evacuar la solicitud de prórroga antes de vencido el plazo original.

Artículo 37 Exención de responsabilidad

Las Personas Obligadas, sus directores, gerentes, administradores, funcionarios, oficiales de cumplimiento, representantes legales y empleados debidamente autorizados, quedan exentos de responsabilidad legal por haber proporcionado de buena fe a las autoridades competentes información, documentación, expedientes y registros, siempre que se cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables, incluyendo la comunicación de RTS a la Superintendencia de Bancos a través de la IVE.

Adicionalmente, las Personas Obligadas a las que se refiere la literal a) del artículo 3 de la presente Ley, quedan exentas de responsabilidad legal por el intercambio de información de sus clientes, con bancos e instituciones financieras extranjeras con quienes tengan relaciones de corresponsalía, cuando las operaciones tengan relación con sus clientes.

Artículo 38 Prohibición de revelación

Las Personas Obligadas, sus directores, gerentes, administradores, funcionarios, oficiales de cumplimiento, representantes legales y empleados, tendrán prohibición para revelar a terceros, el hecho que se ha remitido, proporcionado o comunicado RTS, información, documentación, expedientes o registros a la Superintendencia de Bancos a través de la IVE o autoridad competente, o el hecho que se está examinando alguna transacción o realizándose alguna investigación por parte de autoridad competente.

La prohibición establecida anteriormente subsistirá aún después que la Persona Obligada haya dejado de realizar la actividad que le confiere tal calidad y que sus directores, gerentes, administradores, funcionarios, oficiales de cumplimiento, representantes legales y empleados hayan cesado en sus funciones, debiendo para el efecto, establecer las salvaguardas, arreglos y medidas necesarias para la observancia efectiva de las prohibiciones establecidas en el presente artículo, sin perjuicio de las responsabilidades legales que se deriven de su contravención.

La prohibición establecida en el presente artículo no constituirá impedimento para que las Personas Obligadas que formen parte de un mismo Grupo Financiero y cuenten con un Manual de Prevención LD/FT/FPADM unificado a nivel de Grupo, puedan dar cumplimiento a lo establecido en la literal b) del artículo 13 de la presente Ley.

Artículo 39 Obligaciones referentes a las transferencias de fondos o valores

Las Personas Obligadas que se dediquen a prestar los servicios de transferencias de fondos o transferencias de valores, adicionalmente a las obligaciones de debida diligencia del cliente establecidas en la presente Ley deberán:

a)Asegurarse que la información de los ordenantes y beneficiarios de las transferencias de fondos o valores, donde participen ya sea como entidades originadoras, intermediarias o beneficiarias, permanezca con la transferencia o mensaje relativo a la misma, a través de la cadena de pagos. El tipo y alcance de la información requerida, se establecerá en la reglamentación de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

b)Que sus políticas, procedimientos y controles permitan determinar: i) cuándo ejecutar, rechazar o suspender una transferencia de fondos que carezca de la información requerida sobre el ordenante o sobre el beneficiario y otros datos relevantes a la misma, de conformidad con lo establecido en la reglamentación de la presente Ley y demás disposiciones aplicables; y, ii) la acción de seguimiento apropiada, como consecuencia de lo establecido en el numeral i) anterior o cuando haya sospecha razonable de la existencia de fondos relacionados con actividades ilícitas;

c)Llevar y mantener actualizado un registro de sus agentes y subagentes, receptores o pagadores de transferencias, que haga posible su plena identificación, de conformidad con la reglamentación de la presente Ley y demás disposiciones aplicables; así como, contar e implementar políticas que garanticen su integridad e idoneidad; y,

d)Proporcionar a la Superintendencia de Bancos a través de la IVE la información de las transferencias que realice, así como del registro a que se refiere la literal anterior y cualquier otra información que esta les requiera.

Artículo 40 Prohibición de cuentas, relaciones y transacciones con bancos pantalla

Las Personas Obligadas a las que se refiere las literales a) y b) del artículo 3 de la presente Ley, no podrán abrir o mantener cuentas a favor de bancos pantalla, ni establecer relaciones de negocios con los mismos o llevar a cabo transacciones con estos.

Las Personas Obligadas a las que se refiere el párrafo anterior, antes de iniciar o para dar continuidad a relaciones de negocios con personas jurídicas o estructuras jurídicas constituidas de conformidad con las leyes de otro país o jurisdicción, deberán ejecutar medidas razonables a efecto de determinar que las mismas no sean un banco pantalla.

Para efecto de la aplicación de lo antes dispuesto, se consideran bancos pantalla aquellos que desarrollan actividades bancarias o financieras, que no tienen presencia física en el país en el que se constituyó u obtuvo su licencia o autorización para operar, y que no forme parte de un Grupo Financiero regulado sujeto a supervisión consolidada.

Artículo 41 No sujeción y secreto profesional

Los profesionales universitarios que presten servicios de tipo jurídico según lo regulado en el artículo 3, literal c) numeral 2 de la presente Ley, que tengan el carácter de Personas Obligadas y obtengan información de sus clientes o relacionada con los mismos, no estarán obligados a reportar transacciones sospechosas o cualquier otra información relacionada con esta, si la misma se obtuvo para verificar la situación jurídica de su cliente previo a, o en el marco del ejercicio del derecho de defensa o auxilio profesional en asuntos judiciales, administrativos, arbitrajes o de mediación.

Artículo 42 Régimen especial de obligaciones para los profesionales universitarios

Las Personas Obligadas comprendidas en la literal c), numerales 2 y 3 del artículo 3 de la presente Ley, debido a la naturaleza, volumen y complejidad de sus actividades, estarán sujetas únicamente a las obligaciones que se detallan a continuación, su observancia delimita los requisitos de administración de riesgos aplicables a estos conforme a sus actividades:

a)Inscripción como Persona Obligada ante la Superintendencia de Bancos a través de la IVE, en la forma y plazo establecido en la reglamentación de la presente Ley, así como, la actualización de su información general, cuando corresponda.

b)Deberán llevar por cada cliente, un registro que contenga como mínimo la información y documentación en la que conste lo siguiente:

i.Para personas individuales: nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, género, estado civil, profesión u oficio, tipo y número del documento de identificación, dirección de residencia completa y condición migratoria cuando aplique.

ii. Para personas jurídicas: tipo de entidad, razón o denominación social, nombre comercial, datos de inscripción registral, número de identificación tributaria o similar en caso sea extranjera, forma y lugar de constitución, domicilio fiscal y datos del representante legal conforme el numeral anterior.

Para ambos casos detallar fecha y servicio profesional proporcionado al cliente.

c)Remitir un aviso a la Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial, por los medios electrónicos que esta determine, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes siguiente al que corresponda la información, cuando se identifique una o varias incongruencias entre la información proporcionada por el cliente y el servicio profesional prestado a este, o cuando el profesional identifique una transacción inusual.

d)Para la información y documentación a la que se hace referencia en las literales b) y c) de este artículo, se deberá cumplir lo establecido en el artículo 34 de la presente Ley.

Artículo 43 Cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

Las Personas Obligadas deberán controlar permanentemente y verificar si sus clientes o aquellos que quieran iniciar una relación de negocios, se encuentran designados en:

a)Las listas de personas individuales, jurídicas o entidades asociadas a organizaciones terroristas, emitidas y mantenidas por las Naciones Unidas, en virtud de las resoluciones de su Consejo de Seguridad S/RES/1267(1999), S/RES/1988(2011), S/RES/1989(2011), S/RES/2253(2015) y sucesivas;

b)Las listas de personas individuales, jurídicas o entidades vinculadas al financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, emitidas y mantenidas por las Naciones Unidas, en virtud de las resoluciones de su Consejo de Seguridad S/RES/1718(2006), S/RES/1737(2006), S/RES/2231(2015) y sucesivas;

c)Las designaciones de personas individuales, jurídicas o entidades en virtud de la resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas S/RES/1373(2001).

De existir coincidencia de personas individuales, jurídicas o entidades con los nombres o datos de identificación que surgen de las referidas listas o designaciones, las Personas Obligadas deberán proceder a limitar con efecto preventivo la disposición de los fondos o activos del cliente o controlados por este; así como, el fruto de los mismos, cuando se encuentren bajo su administración o a su cargo por cualquier motivo, y comunicar por escrito, en un plazo que no exceda de veinticuatro horas al Ministerio Público de las acciones tomadas, adjuntando la documentación correspondiente; el que deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que este lo comunique al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, cuando corresponda.

Para efecto de la aplicación de lo antes dispuesto, la limitación con efecto preventivo recaerá sin carácter definitivo sobre los derechos de acceso, uso, administración, disposición, gestión, alteración, movilización, enajenación o cualquier otra relación directa con los bienes o derechos objeto de tal acto; por lo que se impide al titular jurídico del bien o derecho afectado realizar actos de administración, disposición, gestión, alteración, movilización u otros, de dichos bienes, incluyendo en tales las enajenaciones, permutas y cesiones por cualquier título, así como cualquier afección garantista de los citados bienes o derechos. Se reputará nula de pleno derecho cualquier acción del titular, o tercero que actúe por su cuenta, sobre dichos bienes o derechos.

Se exime expresamente de responsabilidad penal, civil, administrativa o de cualquier otra índole a las Personas Obligadas que hubieren aplicado la limitación con efecto preventivo de los fondos o activos del cliente o controlados por este a que se refieren los párrafos anteriores del presente artículo, siempre que se cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.

Artículo 44 Ratificación y levantamiento de la medida

Cuando de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio Público fuere comunicado acerca de la limitación con efecto preventivo de la disposición de fondos o activos pertenecientes o controlados por personas incluidas en los listados o designadas, deberá en un plazo que no exceda de setenta y dos horas, solicitar a un juez competente la ratificación de la medida preventiva, quien procederá a verificar que la persona listada o designada derivado de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, coincide con la persona sobre cuyos fondos o activos recae la misma, conforme la información proporcionada por el Ministerio Público, y en tal caso, ratificará la medida y dictará las disposiciones de custodia y conservación sobre dichos fondos o activos.

Asimismo, el juez competente podrá autorizar el acceso a los fondos u otros activos que hayan sido limitados con efecto preventivo, en los casos establecidos en las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas S/RES/1452(2002), S/RES/1373(2001), S/RES/1718(2006) y S/RES/2231(2015) y sucesivas según corresponda, debiendo previamente a dictar la resolución correspondiente, dar audiencia al solicitante y al Ministerio Público.

Las Personas Obligadas levantarán la medida preventiva: i) al recibir una notificación de juez competente que así lo ordene; o, ii) cuando sea revocada la designación por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus organismos subsidiarios.

Fuente oficial: Decreto 15-2026 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt). Texto usado: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), texto del Decreto 15-2026; cotejado con el Diario de Centro América (17 de junio de 2026) publicado por el Congreso de la República. Texto al 17 de junio de 2026. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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