LILD · Art. 21

Artículo 21 de la Ley Integral Antilavado

Medidas de debida diligencia del cliente

Título II. Régimen administrativo preventivo de personas obligadas · Capítulo VI. Obligaciones de debida diligencia del cliente

Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Las medidas de debida diligencia del cliente deberán aplicarse, por parte de la Persona Obligada, a todos los clientes cuando:

a)Se inicie la relación de negocios;

b)Se realicen transacciones por encima de los umbrales designados para la actividad que corresponda, conforme lo establecido en la reglamentación de la presente Ley;

c)Existan transacciones inusuales;

d)Si durante la relación de negocios, se presentan dudas sobre la veracidad o suficiencia de los datos de conocimiento del cliente obtenidos previamente;

e)Se proceda a la contratación de productos o servicios adicionales, cuando los mismos alteren la calificación de riesgo de la relación comercial;

f)En los demás casos o circunstancias establecidas en la presente Ley y su reglamentación.

Las medidas de debida diligencia del cliente consistirán en:

1.Identificar y verificar la información sobre los clientes y quienes actúan en nombre de estos y en qué calidad actúan, utilizando documentos, datos e información confiable de fuentes independientes;

2.Identificar al beneficiario final del cliente y tomar medidas razonables para verificar su identidad, utilizando documentos e información pertinente o datos obtenidos mediante fuentes confiables, conforme al procedimiento establecido en la reglamentación de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

3.Obtener información que la Persona Obligada considere necesaria para comprender el propósito de la relación de negocios;

4.Establecer el perfil del cliente y asignarle un nivel de riesgo, identificado en la evaluación realizada por la Persona Obligada y el monitoreo de las transacciones; y,

5.Efectuar seguimiento continuo durante la relación de negocios, que incluya examinar las transacciones para asegurarse que sean consistentes con el perfil del cliente, el nivel de riesgo asignado al mismo, el origen de los fondos o activos y los parámetros de normalidad del sector de la o las actividades económicas en que este se desarrolla.

Cómo citar

Art. 21, Ley Integral Antilavado de Guatemala (Decreto 15-2026), texto al 17 de junio de 2026, codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-21/

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Fuente

Ley Integral Antilavado (Decreto 15-2026 del Congreso de la República). Texto según Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), texto del Decreto 15-2026; cotejado con el Diario de Centro América (17 de junio de 2026) publicado por el Congreso de la República, al 17 de junio de 2026.

Fuente oficial: Decreto 15-2026 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt).

Texto original del Decreto 15-2026 (publicado el 17 de junio de 2026, vigente desde el 17 de septiembre de 2026); no se conocen reformas. Deroga los Decretos 67-2001 (Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos) y 58-2005 (Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo) y reforma, entre otros, los artículos 391 y 474 del Código Penal, 2 y 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 3 y 110 del Código de Notariado (aplicados en Códice). Pendiente: el reglamento (artículo 127), que la Superintendencia de Bancos, por medio de la IVE, debe elaborar y someter al Presidente de la República dentro de los seis meses siguientes a la vigencia (a más tardar el 17 de marzo de 2027); al 26 de septiembre de 2026 no se había publicado.

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