Artículo 23 de la Ley Integral Antilavado
Simplificación de las medidas de debida diligencia del cliente
Título II. Régimen administrativo preventivo de personas obligadas · Capítulo VI. Obligaciones de debida diligencia del cliente
Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Las Personas Obligadas podrán ejecutar las medidas de debida diligencia simplificadas del cliente, cuando identifiquen y verifiquen previamente que el tipo de cliente, producto, servicio o transacción, representan un riesgo menor, conforme a la evaluación del Riesgo LD/FT/FPADM documentada.
Las Personas Obligadas no ejecutarán medidas de debida diligencia del cliente en forma simplificada, cuando se trate de una transacción inusual o dejarán de ejecutarlas cuando se identifique un nivel de Riesgo LD/FT/FPADM alto.
La Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial podrá definir situaciones en las que por el nivel de Riesgo LD/FT/FPADM que representan, las Personas Obligadas no podrán ejecutar medidas de debida diligencia del cliente en forma simplificada.