Artículo 24 de la Ley Integral Antilavado
Intensificación de las medidas de debida diligencia del cliente
Título II. Régimen administrativo preventivo de personas obligadas · Capítulo VI. Obligaciones de debida diligencia del cliente
Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Las Personas Obligadas deberán ejecutar las medidas de debida diligencia del cliente con mayor rigurosidad y minuciosidad, cuando: i) se identifiquen riesgos altos en un tipo de cliente, producto, servicio o transacción, conforme la evaluación del Riesgo LD/FT/FPADM documentada; ii) cuando se establezcan relaciones de negocios o realicen transacciones con personas de países o jurisdicciones extranjeras consideradas de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera (GAFI); así como, cuando se realicen transacciones, desde o hacia los referidos países y jurisdicciones; o, iii) en las situaciones que pueda definir y comunicar la Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial.