LILD · Art. 25

Artículo 25 de la Ley Integral Antilavado

Situaciones especiales

Título II. Régimen administrativo preventivo de personas obligadas · Capítulo VI. Obligaciones de debida diligencia del cliente

Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Las Personas Obligadas deben adoptar e implementar procedimientos y medidas de debida diligencia del cliente adicionales, en los casos siguientes:

a)Personas Expuestas Políticamente (PEP), así como sus parientes en primer grado de consanguinidad, cónyuges o unidos de hecho; así como sus asociados cercanos incluyendo las cuentas establecidas con personas jurídicas o estructuras jurídicas y las transacciones en los que estos sean beneficiarios finales.

Las medidas de debida diligencia se aplicarán única y exclusivamente mientras la Persona Expuesta Políticamente (PEP) desempeñe el cargo que le fue conferido y durante un (1) año posterior al cese de este. Inmediatamente posterior al año, la persona individual dejará, sin trámite previo alguno, de ser PEP.

La entidad en donde la Persona Expuesta Políticamente (PEP) haya desempeñado cargos públicos prominentes, debe notificar a la Intendencia de Verificación Especial (IVE), en un plazo no mayor de cinco (5) días, el nombre de las personas individuales que dejaron el cargo público prominente.

b)Contratistas del Estado y Proveedores del Estado;

c)Las organizaciones sin fines de lucro, cuando reciban o administren fondos del Estado o del extranjero;

d)Los beneficiarios de las pólizas del ramo de vida que acumulen valores a favor del asegurado al momento de la indemnización de la póliza;

e)Las relaciones de negocios con personas individuales, jurídicas o estructuras jurídicas, cuando ninguna de ellas esté domiciliada en el país;

f)Personas jurídicas de carácter privado, sin fines de lucro;

g)Los fideicomisos;

h)Los servicios de banca privada;

i)Las relaciones de banca corresponsal;

j)Aquellas cuentas que manejen valores iguales o mayores al monto, que se defina en la reglamentación de la presente Ley;

k)Relaciones o transacciones que no impliquen la presencia física de las partes, prestando atención a las amenazas que puedan surgir de la utilización de nuevas tecnologías o en desarrollo, que favorezcan el anonimato de las personas que se involucran en las transacciones, que dificulte establecer el origen o destino de los fondos o activos;

l)Las transacciones en efectivo en moneda nacional o cualquier divisa, cuando sean mayores al monto que se defina en la reglamentación de la presente Ley;

m)La recepción, transmisión o ejecución de transferencias de fondos o valores, cuando sean mayores al monto que se defina en la reglamentación de la presente Ley; y,

n)Otros casos que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, las Personas Obligadas deberán observar las disposiciones que para el efecto emita la Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial.

Cómo citar

Art. 25, Ley Integral Antilavado de Guatemala (Decreto 15-2026), texto al 17 de junio de 2026, codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-25/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley Integral Antilavado (Decreto 15-2026 del Congreso de la República). Texto según Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), texto del Decreto 15-2026; cotejado con el Diario de Centro América (17 de junio de 2026) publicado por el Congreso de la República, al 17 de junio de 2026.

Fuente oficial: Decreto 15-2026 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt).

Texto original del Decreto 15-2026 (publicado el 17 de junio de 2026, vigente desde el 17 de septiembre de 2026); no se conocen reformas. Deroga los Decretos 67-2001 (Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos) y 58-2005 (Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo) y reforma, entre otros, los artículos 391 y 474 del Código Penal, 2 y 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 3 y 110 del Código de Notariado (aplicados en Códice). Pendiente: el reglamento (artículo 127), que la Superintendencia de Bancos, por medio de la IVE, debe elaborar y someter al Presidente de la República dentro de los seis meses siguientes a la vigencia (a más tardar el 17 de marzo de 2027); al 26 de septiembre de 2026 no se había publicado.

¿No coincide con la publicación oficial? Reportar un error.