LILD · Art. 2

Artículo 2 de la Ley Integral Antilavado

Definiciones

Título I. Disposiciones generales

Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Para los efectos de la presente Ley, los términos que aparecen en esta se entenderán en el sentido que se indica a continuación:

a)Asociados cercanos: Personas naturales que cumplan al menos uno de los criterios respecto de la Persona Expuesta Políticamente -PEP- siguientes: i) Figuren como socios, accionistas, representantes legales, directores o apoderados en común en personas jurídicas o estructuras jurídicas; o, ii) Sean beneficiarios finales de las mismas entidades.

b)Beneficiario final: Persona individual que, en última instancia y por cualquier medio o mecanismo se beneficie de las relaciones de negocios, ejerce el control efectivo, o ambas, de las personas jurídicas o estructuras jurídicas, ya sea por medio de la titularidad, propiedad del capital o participación en un porcentaje igual o mayor al quince por ciento (≥ 15%); o por cualquier otro medio en forma directa o indirecta.

La propiedad y el control en última instancia se refieren a situaciones en las que el beneficiario final controla a una persona jurídica o estructura jurídica de manera directa o indirecta, solo o conjuntamente, incluso a través de una cadena de propiedad o por medio de la toma de decisiones.

c)Cliente: Persona individual, persona jurídica o estructura jurídica con personalidad, con la cual se establece, mantiene o ha mantenido, una relación de negocios, a la cual se le proporciona o presta cualquier bien, producto o servicio, de forma habitual u ocasional, derivado del giro de los negocios o actividades de la Persona Obligada, independientemente de cómo se le denomine.

d)Contratista del Estado: Persona individual o jurídica, nacional o extranjera que suscribe un contrato bajo cualquier modalidad de adquisición pública con alguna de las entidades establecidas en la ley de la materia.

e)Debida diligencia del cliente: Proceso de análisis realizado conforme al conjunto de normas, políticas, procedimientos y controles, así como cualquier medida general o específica, que permita a las Personas Obligadas identificar, conocer y verificar la identidad de sus clientes, de quienes actúan en nombre de estos y la de los beneficiarios finales de los clientes, el propósito de la relación de negocios, así como de las transacciones u operaciones habituales u ocasionales que lleven a cabo.

f)Estructura jurídica: Forma de integración o asociación de personas jurídicas o individuales que constituyen su organización y ejercicio de conformidad con las leyes aplicables de la República de Guatemala o del país o jurisdicción bajo cuyas leyes se regulen, sin importar su naturaleza, incluidos los fideicomisos y fundaciones. Incluye aquellas que no necesariamente hayan sido formalizadas como personas jurídicas.

g)Persona Expuesta Políticamente (PEP): Persona individual quien desempeña o haya desempeñado cargos públicos prominentes en Guatemala o en otro país, o aquella persona que tiene o se le ha confiado una función prominente en una organización internacional. Una persona será considerada PEP a partir del momento que haya legalmente tomado posesión del cargo y por un período posterior de un (1) año desde el momento que cesa de ejercer las funciones y obligaciones por la cual fue calificado como PEP en un inicio. En consecuencia, vencido el plazo de un (1) año, la persona no deberá ser considerada como PEP, sin que para ello se requiera trámite previo alguno.

La condición de PEP es de carácter preventiva, y la misma no debe limitar el acceso a productos y servicios.

Para tales efectos, la Superintendencia de Bancos, mediante resolución que será publicada en el mes de enero de cada año en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, establecerá en forma detallada los cargos públicos prominentes que darán lugar a que una persona sea considerada como PEP. Dicha resolución se fundamentará en informe emitido por la Intendencia de Verificación Especial, el cual deberá ser actualizado periódicamente; en cuyo caso, dichas actualizaciones deberán ser igualmente publicadas en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación.

h)Proveedor del Estado: Persona individual o jurídica, nacional o extranjera inscrita y precalificada en el Registro General de Adquisiciones del Estado o en otros registros similares o equivalentes, con capacidad de proveer bienes, suministros, obras, servicios u otro objeto de adquisición a las entidades establecidas en la ley de la materia.

i)Proveedor de servicios de activos virtuales: Persona individual o jurídica, que de manera habitual, como actividad o giro de negocio, preste a terceros uno o más de los servicios u operaciones siguientes: (i) intercambio entre activos virtuales y moneda de curso legal; (ii) intercambio entre uno o más tipos de activos virtuales; (iii) transferencia de activos virtuales por cuenta de un tercero; (iv) custodia, conservación o administración de activos virtuales o de los instrumentos que permitan el control sobre los mismos; (v) creación, oferta o intermediación de instrumentos financieros basados en activos virtuales, o la provisión de servicios que faciliten el apalancamiento, préstamo o la generación de rendimientos sobre dichos activos; y, (vi) provisión de servicios de infraestructura crítica o de gestión fiduciaria que sean determinantes para la ejecución de operaciones con activos virtuales por cuenta de terceros, incluyendo la provisión de datos externos o la administración delegada de derechos inherentes al activo.

j)Relación de negocios: Cualquier relación contractual, profesional, comercial, o de servicios, entre la Persona Obligada y el cliente.

k)Riesgo de lavado de dinero u otros activos, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva: Es la contingencia de pérdida, daño u otra consecuencia adversa a que está expuesta la Persona Obligada, de ser utilizada directa o indirectamente para actividades de lavado de dinero u otros activos, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Para efectos de la presente Ley podrá denominarse Riesgo LD/FT/FPADM.

l)Sospecha: Apreciación razonada y documentada, basada en indicios objetivos y verificables, que genere motivos razonables para considerar una posible vinculación de una transacción, concluida o no, con el lavado de dinero o el financiamiento del terrorismo, sin que sea necesaria la certeza técnica o la prueba plena de la comisión de un ilícito.

m)Transacción: Es toda operación financiera o comercial que implique la transferencia, adquisición, depósito, retiro, intercambio o administración de fondos, bienes, valores u otros activos, realizados por un cliente, o por un tercero en su nombre o beneficio, a través de las Personas Obligadas. Se considerarán transacciones únicamente aquellas que:

i.Generen un registro verificable, ya sea físico o electrónico;

ii. Impliquen la movilización, modificación o disposición de dinero, bienes, valores o activos; y,

iii. Se encuentren dentro de los productos o servicios o actividades reguladas que prestan las Personas Obligadas.

Quedan excluidas de esta definición las consultas informativas, solicitudes sin ejecución efectiva y cualquier otra interacción que no produzca un cambio jurídico o económico verificable sobre los activos del cliente.

n)Transacción inusual: Es una transacción, operación o acto que por su monto, características o frecuencia no se ajusta al perfil de riesgo del cliente, sin una justificación económica o legal razonable.

o)Transacción sospechosa: Es aquella transacción inusual concluida o no, debidamente examinada y documentada por la Persona Obligada, que, tras analizarla y llevar a cabo las medidas de debida diligencia del cliente, determina que carece de fundamento económico o legal evidente o que, a pesar de tener una apariencia de legalidad, la Persona Obligada sospeche o tenga motivos razonables para sospechar que los fondos proceden o se destinan para una actividad delictiva o están relacionados con el financiamiento del terrorismo.

p)Transferencia de fondos: Cualquier operación bancaria o no bancaria, llevada a cabo por un ordenante, por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, con el objeto de hacer disponible una suma de dinero tanto en el territorio nacional como fuera de él, a una persona denominada beneficiaria que puede ser el mismo ordenante.

q)Transferencia de valores: Cualquier operación llevada a cabo por un ordenante, por cualquier medio,incluyendo medios electrónicos, con el objeto de hacer disponible documentos, títulos o certificados, acciones,títulos de crédito típicos o atípicos, que incorporen o representen, según sea el caso, derechos de propiedad, de crédito o de participación ya sea que se hayan creado, emitido o se puedan negociar mediante anotaciones en cuenta, o instrumentos financieros, físicos o desmaterializados, tanto en el territorio nacional como fuera de él, a una persona denominada beneficiaria que puede ser el mismo ordenante.

Texto corregido conforme a la publicación oficial (Diario de Centro América, 17 de junio de 2026, No. 92, Tomo CCCXXIX, págs. 1–16); la copia del Banco de Guatemala dice «incluidas».

Cómo citar

Art. 2, Ley Integral Antilavado de Guatemala (Decreto 15-2026), texto al 17 de junio de 2026, codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-2/

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Fuente

Ley Integral Antilavado (Decreto 15-2026 del Congreso de la República). Texto según Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), texto del Decreto 15-2026; cotejado con el Diario de Centro América (17 de junio de 2026) publicado por el Congreso de la República, al 17 de junio de 2026.

Fuente oficial: Decreto 15-2026 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt).

Texto original del Decreto 15-2026 (publicado el 17 de junio de 2026, vigente desde el 17 de septiembre de 2026); no se conocen reformas. Deroga los Decretos 67-2001 (Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos) y 58-2005 (Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo) y reforma, entre otros, los artículos 391 y 474 del Código Penal, 2 y 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 3 y 110 del Código de Notariado (aplicados en Códice). Pendiente: el reglamento (artículo 127), que la Superintendencia de Bancos, por medio de la IVE, debe elaborar y someter al Presidente de la República dentro de los seis meses siguientes a la vigencia (a más tardar el 17 de marzo de 2027); al 26 de septiembre de 2026 no se había publicado.

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