Artículo 3 de la Ley Integral Antilavado
Personas Obligadas
Título II. Régimen administrativo preventivo de personas obligadas · Capítulo I. Personas obligadas
Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Para los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables, se consideran Personas Obligadas las siguientes:
a)Entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, para el caso de las entidades aseguradoras, se consideran Personas Obligadas únicamente en las operaciones de pólizas de seguros del ramo de vida que acumulen valores a favor del asegurado y en pólizas del seguro de caución.
b)Las personas que, sin estar sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, realizan actividades de carácter financiero, de conformidad con lo establecido en los incisos siguientes:
1.Las personas individuales o jurídicas que se dediquen a cualesquiera de las actividades siguientes:
i.Emisión u operación de tarjeta de crédito.
ii. Operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de cheques.
iii. Emisión u operación de medios de pago, tales como tarjetas de débito, cheques de viajero, giros postales y dinero electrónico, entre otros.
iv. Custodia o movilización de capitales, fondos o valores.
v.Compraventa de divisas.
vi. Corretaje o intermediación en la negociación de valores o derivados.
vii. Corretaje o intermediación de manera independiente de seguros del ramo de vida que acumulen valores a favor del asegurado y en pólizas del seguro de caución.
viii. Otorgamiento de préstamos bajo cualquier modalidad y para cualquier fin, incluyendo de manera no taxativa, créditos personales, créditos prendarios, hipotecarios, microcréditos y financiamiento de capital de trabajo u operaciones comerciales.
ix. Operaciones de descuento u operaciones de factoraje.
x.Operaciones de leasing.
xi. Otras formas de inversión, administración o gestión, de fondos o de dinero en nombre de terceros.
xii. Transferencia de fondos o transferencia de valores.
2.Las cooperativas que realicen operaciones de ahorro y crédito, o transferencia de fondos y transferencia de valores, independientemente de su tipo o denominación.
3.Las casas de empeño.
c)Las personas que realizan actividades comerciales o de servicios, establecidas en los incisos siguientes:
1.Las personas individuales o jurídicas que se dediquen a cualesquiera de las actividades siguientes:
i.La promoción e intermediación inmobiliaria o compraventa de bienes inmuebles.
ii. La promoción, intermediación o compraventa de vehículos automotores, terrestres, marítimos o aéreos.
iii. Comercio en efectivo de obras de arte, antigüedades, joyas, piedras o metales preciosos, de conformidad con lo establecido en la reglamentación de la presente Ley.
iv. Servicio de blindaje o compraventa de bienes blindados de cualquier tipo; o cualquier servicio que implique el uso de vehículos automotores blindados.
v.Prestar servicios, por instrucciones o a favor de sus clientes o terceros, relacionados con cualesquiera de las actividades siguientes:
a)Creación de personas jurídicas o estructuras jurídicas;
b)Actuación por sí mismo o a través de terceros, como titular de acciones, socio, asociado o fundador de personas jurídicas o como el equivalente a un fiduciario en una estructura jurídica;
c)Actuación por sí mismo o a través de terceros como director, miembro del consejo de administración o junta directiva, administrador único, secretario, apoderado o representante legal de personas jurídicas, con excepción de aquellos que sean exclusivamente mandatarios judiciales;
d)Provisión de dirección física, para que figure como domicilio fiscal, postal o sede de personas jurídicas o estructuras jurídicas.
vi. Loterías, rifas, bingos, quinielas, concursos o sistemas de vaticinios deportivos y similares autorizados legalmente, independientemente de la denominación o modalidad que utilicen para el efecto, de conformidad con lo establecido en la reglamentación de la presente Ley.
vii. Los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales.
2.Los profesionales universitarios, que presten servicios de tipo jurídico, económico, contable y de auditoría, de forma individual o asociada, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleve a cabo en nombre o representación del cliente, cualesquiera de las actividades siguientes:
i.Compraventa, cesión, permuta, enajenación, gestión o actos equivalentes, sobre bienes inmuebles o derechos reales u otros derechos relacionados con bienes inmuebles;
ii. Administración del dinero, valores u otros activos del cliente;
iii. Apertura y manejo de cuentas corrientes, de ahorro, de inversión, o de cualquier otro instrumento financiero;
iv. Actividades de contaduría y auditoría;
v.Organización de las aportaciones para la creación, operación o administración de cualquier persona jurídica o estructura jurídica;
vi. Creación, administración de, o gestión operativa en, personas jurídicas o estructuras jurídicas;
vii. Custodia o teneduría de libros o registros de personas jurídicas o estructuras jurídicas;
viii. Compraventa o enajenación de acciones, aportaciones u otras formas de participación de personas jurídicas o estructuras jurídicas, independientemente de su forma jurídica.
3.Los notarios cuando autoricen escrituras matrices que contengan actos o contratos relacionados con las actividades descritas en los numerales romanos i, ii, iii, v, vi y viii del numeral 2 que antecede.
Las Personas Obligadas descritas en los numerales 2 y 3 que anteceden, quedarán sujetas a un régimen especial de obligaciones conforme lo establecido para los profesionales universitarios en la presente Ley.