Artículo 40 de la Ley Integral Antilavado
Prohibición de cuentas, relaciones y transacciones con bancos pantalla
Título II. Régimen administrativo preventivo de personas obligadas · Capítulo IX. Otras obligaciones, deberes y disposiciones aplicables a las personas obligadas
Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Las Personas Obligadas a las que se refiere las literales a) y b) del artículo 3 de la presente Ley, no podrán abrir o mantener cuentas a favor de bancos pantalla, ni establecer relaciones de negocios con los mismos o llevar a cabo transacciones con estos.
Las Personas Obligadas a las que se refiere el párrafo anterior, antes de iniciar o para dar continuidad a relaciones de negocios con personas jurídicas o estructuras jurídicas constituidas de conformidad con las leyes de otro país o jurisdicción, deberán ejecutar medidas razonables a efecto de determinar que las mismas no sean un banco pantalla.
Para efecto de la aplicación de lo antes dispuesto, se consideran bancos pantalla aquellos que desarrollan actividades bancarias o financieras, que no tienen presencia física en el país en el que se constituyó u obtuvo su licencia o autorización para operar, y que no forme parte de un Grupo Financiero regulado sujeto a supervisión consolidada.