LILD · Art. 117

Artículo 117 de la Ley Integral Antilavado

Registro previo de Personas Obligadas

Título VI. Disposiciones transitorias y finales · Capítulo I. Transitorias

Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Las Personas Obligadas a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, registradas como tales ante la IVE antes de la entrada en vigor de la presente Ley, no deberán solicitar un nuevo registro; no obstante, deberán proporcionar la información y documentación necesaria a fin de actualizar los datos de conformidad con lo establecido en la reglamentación y demás disposiciones que para el efecto se emitan.

Las Personas Obligadas, que al entrar en vigor la presente Ley, cuya inscripción se encuentre en trámite y tengan pendiente proporcionar información o documentación, deberán proporcionarla a la IVE en un plazo que no exceda de sesenta (60) días, contados a partir de la entrada en vigor de esta, y en caso no lo realicen, quedarán sujetas a lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley.

Cómo citar

Art. 117, Ley Integral Antilavado de Guatemala (Decreto 15-2026), texto al 17 de junio de 2026, codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-117/

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Fuente

Ley Integral Antilavado (Decreto 15-2026 del Congreso de la República). Texto según Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), texto del Decreto 15-2026; cotejado con el Diario de Centro América (17 de junio de 2026) publicado por el Congreso de la República, al 17 de junio de 2026.

Fuente oficial: Decreto 15-2026 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt).

Texto original del Decreto 15-2026 (publicado el 17 de junio de 2026, vigente desde el 17 de septiembre de 2026); no se conocen reformas. Deroga los Decretos 67-2001 (Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos) y 58-2005 (Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo) y reforma, entre otros, los artículos 391 y 474 del Código Penal, 2 y 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 3 y 110 del Código de Notariado (aplicados en Códice). Pendiente: el reglamento (artículo 127), que la Superintendencia de Bancos, por medio de la IVE, debe elaborar y someter al Presidente de la República dentro de los seis meses siguientes a la vigencia (a más tardar el 17 de marzo de 2027); al 26 de septiembre de 2026 no se había publicado.

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