Artículo 116 de la Ley Integral Antilavado
Convenios de cooperación interinstitucionales y registros públicos
Título VI. Disposiciones transitorias y finales · Capítulo I. Transitorias
Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Para el efectivo cumplimiento del objeto de la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables, las entidades, dependencias e instituciones públicas competentes deberán:
a)Suscribir los convenios o acuerdos interinstitucionales de cooperación y coordinación necesarios que les permita compartir información, sin más restricción que las establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes aplicables.
b)Establecer en un plazo no mayor de dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los sistemas, mecanismos y procedimientos necesarios para que la información que obre en los registros públicos donde se inscriban personas individuales o jurídicas, así como bienes, puedan ser consultados de forma electrónica y remota por las autoridades relacionadas con la prevención y represión del lavado de dinero u otros activos y financiamiento del terrorismo; así como, por las Personas Obligadas establecidas de conformidad con la presente Ley inscritas en el Registro de Personas Obligadas de la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial.
c)Implementar los procedimientos o protocolos necesarios, según correspondan.