Título VI. Disposiciones transitorias y finales
Capítulo ITransitorias
Artículo 116 Convenios de cooperación interinstitucionales y registros públicos
Para el efectivo cumplimiento del objeto de la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables, las entidades, dependencias e instituciones públicas competentes deberán:
a)Suscribir los convenios o acuerdos interinstitucionales de cooperación y coordinación necesarios que les permita compartir información, sin más restricción que las establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes aplicables.
b)Establecer en un plazo no mayor de dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los sistemas, mecanismos y procedimientos necesarios para que la información que obre en los registros públicos donde se inscriban personas individuales o jurídicas, así como bienes, puedan ser consultados de forma electrónica y remota por las autoridades relacionadas con la prevención y represión del lavado de dinero u otros activos y financiamiento del terrorismo; así como, por las Personas Obligadas establecidas de conformidad con la presente Ley inscritas en el Registro de Personas Obligadas de la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial.
c)Implementar los procedimientos o protocolos necesarios, según correspondan.
Artículo 117 Registro previo de Personas Obligadas
Las Personas Obligadas a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, registradas como tales ante la IVE antes de la entrada en vigor de la presente Ley, no deberán solicitar un nuevo registro; no obstante, deberán proporcionar la información y documentación necesaria a fin de actualizar los datos de conformidad con lo establecido en la reglamentación y demás disposiciones que para el efecto se emitan.
Las Personas Obligadas, que al entrar en vigor la presente Ley, cuya inscripción se encuentre en trámite y tengan pendiente proporcionar información o documentación, deberán proporcionarla a la IVE en un plazo que no exceda de sesenta (60) días, contados a partir de la entrada en vigor de esta, y en caso no lo realicen, quedarán sujetas a lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley.
Artículo 118 Implementación del Régimen Administrativo Preventivo
Las Personas Obligadas a las que se refiere la presente Ley, deberán adecuar sus políticas, procedimientos, controles y sistemas de información que les permitan realizar permanentemente una adecuada administración del Riesgo LD/FT/FPADM, dentro del plazo que establezca la reglamentación y demás disposiciones aplicables.
Artículo 119 Ámbito temporal de la Ley
Los expedientes formados y los trámites iniciados al amparo de las leyes que mediante la presente se derogan, se resolverán con base en las leyes vigentes a la fecha de su inicio y demás disposiciones de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República.
Artículo 120 Actualización del Registro de Acciones
Las sociedades cuyo capital se divide en acciones, constituidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley, de conformidad con el Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, deberán cumplir en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las obligaciones establecidas en el artículo 125 del Código de Comercio de Guatemala y remitir al Registro Mercantil certificación de la información a la que se refieren los numerales del 1) al 3) del artículo 125 antes indicado.
El Registro Mercantil verificará el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, conforme los procedimientos y controles que para el efecto implemente.
Artículo 121 Información de administradores
Las sociedades mercantiles constituidas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, deberán inscribir en el Registro Mercantil, dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, a todos los miembros del órgano de administración, con o sin representación legal, conforme el procedimiento que establezca el Registro Mercantil, quien verificará el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, de acuerdo a los procedimientos y controles que para el efecto implemente.
Vencido el plazo contenido en el párrafo anterior, las sociedades mercantiles que no hubieran cumplido con la obligación, no podrán realizar ninguna operación en el Registro Mercantil, mientras no se haya presentado la solicitud de registro de todos sus miembros del órgano de administración.
Artículo 122 Inicio de funciones del CONCLAFT
El CONCLAFT, deberá reunirse en un plazo no mayor de un (1) mes, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para su integración.
Artículo 123 Régimen aplicable a condenados que cumplen prisión por conversión de multa
Las personas que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, hayan cumplido íntegramente la pena principal de prisión impuesta por el delito de lavado de dinero u otros activos, y que además hayan cumplido al menos dos (2) años adicionales de privación de libertad derivados de la conversión de la pena de multa, podrán solicitar ante el juez de ejecución penal la declaratoria de extinción de la pena restante y su inmediata libertad.
El juez de ejecución, previa verificación de los supuestos establecidos en el presente artículo, resolverá de forma motivada lo que en derecho corresponda.
La solicitud se tramitará por la vía incidental conforme lo establecido en el Decreto Número 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal.
Artículo 124 Actualización de cargos públicos, derivado de lo establecido en el artículo 2, literal g) de la presente Ley
En un plazo no mayor de treinta (30) días, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Superintendencia de Bancos emitirá resolución fundamentada en informe emitido por la Intendencia de Verificación Especial (IVE), en la que se establecerá de manera detallada los cargos públicos prominentes que darán lugar a que una persona sea considerada como Persona Expuesta Políticamente (PEP), a efecto de que las Personas Obligadas adopten e implementen procedimientos adecuados referente a lo establecido en el artículo 25, literal a) de la presente Ley.
Capítulo IIFinales
Artículo 125 Referencia
A partir del inicio de la vigencia de la presente Ley, toda referencia relativa a la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos contenida en el Decreto Número 67-2001 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas o Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo contenida en el Decreto Número 58-2005 del Congreso de la República de Guatemala, que se haga en la legislación general, reglamentos u otras disposiciones aplicables, deberá entenderse que se refiere a la Ley Integral para la Prevención y Represión del Lavado de Dinero u Otros Activos y del Financiamiento del Terrorismo contenida en el presente Decreto.
Artículo 126 Derogatorias
Se derogan:
1.El Decreto Número 67-2001 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos.
2.El Decreto Número 58-2005 del Congreso de la República de Guatemala, Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo.
3.Cualquier otra disposición legal que se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 127 Reglamento
Dentro del plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial, deberá elaborar el reglamento de esta Ley y someterlo a conocimiento y consideración del presidente de la República de Guatemala para su aprobación, sanción y publicación.
Artículo 128 Vigencia
El presente Decreto fue aprobado por más de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigor a los tres (3) meses de su publicación en el Diario Oficial.
Fuente oficial: Decreto 15-2026 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt). Texto usado: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), texto del Decreto 15-2026; cotejado con el Diario de Centro América (17 de junio de 2026) publicado por el Congreso de la República. Texto al 17 de junio de 2026. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.