LILD · Art. 123

Artículo 123 de la Ley Integral Antilavado

Régimen aplicable a condenados que cumplen prisión por conversión de multa

Título VI. Disposiciones transitorias y finales · Capítulo I. Transitorias

Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Las personas que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, hayan cumplido íntegramente la pena principal de prisión impuesta por el delito de lavado de dinero u otros activos, y que además hayan cumplido al menos dos (2) años adicionales de privación de libertad derivados de la conversión de la pena de multa, podrán solicitar ante el juez de ejecución penal la declaratoria de extinción de la pena restante y su inmediata libertad.

El juez de ejecución, previa verificación de los supuestos establecidos en el presente artículo, resolverá de forma motivada lo que en derecho corresponda.

La solicitud se tramitará por la vía incidental conforme lo establecido en el Decreto Número 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal.

Cómo citar

Art. 123, Ley Integral Antilavado de Guatemala (Decreto 15-2026), texto al 17 de junio de 2026, codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-123/

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Fuente

Ley Integral Antilavado (Decreto 15-2026 del Congreso de la República). Texto según Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), texto del Decreto 15-2026; cotejado con el Diario de Centro América (17 de junio de 2026) publicado por el Congreso de la República, al 17 de junio de 2026.

Fuente oficial: Decreto 15-2026 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt).

Texto original del Decreto 15-2026 (publicado el 17 de junio de 2026, vigente desde el 17 de septiembre de 2026); no se conocen reformas. Deroga los Decretos 67-2001 (Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos) y 58-2005 (Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo) y reforma, entre otros, los artículos 391 y 474 del Código Penal, 2 y 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 3 y 110 del Código de Notariado (aplicados en Códice). Pendiente: el reglamento (artículo 127), que la Superintendencia de Bancos, por medio de la IVE, debe elaborar y someter al Presidente de la República dentro de los seis meses siguientes a la vigencia (a más tardar el 17 de marzo de 2027); al 26 de septiembre de 2026 no se había publicado.

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