Ley Integral Antilavado
Ley Integral Antilavado

Título III. Marco institucional

Arts. 45–7228 artículosTexto al 17 jun 2026Actualizado en Códice el

Capítulo IConsejo nacional de coordinación de los esfuerzos contra el lavado de dinero u otros activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva

Artículo 45 Coordinación nacional e interinstitucional

Se crea el Consejo Nacional de Coordinación de los Esfuerzos contra el Lavado de Dinero u otros Activos, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva en Guatemala, instancia presidida por el vicepresidente de la República, el cual será denominado para efectos de la presente Ley como CONCLAFT, cuyo objeto será coordinar los esfuerzos y la cooperación entre las instituciones del Estado que participan dentro de la estructura legal de prevención y represión del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo, con el propósito de coadyuvar al efectivo cumplimiento de la presente Ley, su reglamentación, convenios y tratados internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala en la materia objeto de la presente Ley, dentro de un sistema nacional de prevención y represión de dichos actos, respetando la competencia legal y funciones de cada institución.

Texto corregido conforme a la publicación oficial (Diario de Centro América, 17 de junio de 2026, No. 92, Tomo CCCXXIX, págs. 1–16); la copia del Banco de Guatemala dice «y al Financiamiento».

Artículo 46 Atribuciones del CONCLAFT

Son atribuciones del CONCLAFT para la prevención y represión del lavado de dinero u otros activos, del financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, las siguientes:

a)Identificar, evaluar y comprender los riesgos de lavado de dinero u otros activos, de financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva a nivel nacional a fin de coordinar las acciones que permitan su mitigación.

b)Revisar periódicamente la evaluación de los riesgos de lavado de dinero u otros activos y de financiamiento del terrorismo a nivel nacional y aprobar las estrategias, políticas, mecanismos y actividades que integralmente coadyuven a prevenirlos de manera efectiva.

c)Analizar las distintas situaciones o amenazas específicas que requieran desarrollar, implementar y aplicar medidas concretas para mitigar su impacto a nivel nacional.

d)Coordinar a nivel nacional, la ejecución de las estrategias, políticas, mecanismos y actividades para su prevención y represión, y cuando corresponda, coordinar mecanismos para combatir el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva; así como, el cumplimiento e implementación de los convenios o tratados internacionales, aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala y estándares internacionales en la materia.

e)Promover que las entidades representadas en el CONCLAFT lleven registros estadísticos de los hechos que en esta materia se generen dentro de sus funciones y atribuciones legales.

f)Analizar la normativa existente del país en materia de su prevención y represión, a efecto de hacer recomendaciones tendientes a fortalecer la misma.

g)Establecer los mecanismos de comunicación y coordinación adecuados entre las entidades representadas en el CONCLAFT, para el logro de su objeto.

h)Emitir las disposiciones internas correspondientes, que considere necesarias para regular su funcionamiento y aplicación de atribuciones.

i)Aprobar o improbar la incorporación de nuevas Personas Obligadas, derivado de la propuesta realizada por el Superintendente de Bancos.

j)Otras que se definan en la presente Ley o cualquier otra disposición legal aplicable.

Artículo 47 Integración

El CONCLAFT se integra por los funcionarios siguientes:

a)Vicepresidente de la República, quien lo preside y coordina;

b)Ministro de Relaciones Exteriores;

c)Ministro de Gobernación;

d)Ministro de la Defensa Nacional;

e)Ministro de Economía;

f)Secretario de Inteligencia Estratégica del Estado;

g)Secretario General de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio;

h)Director General de Inteligencia Civil; e,

i)Superintendente de Bancos.

Los miembros que integren el CONCLAFT desempeñarán sus cargos de forma ad honorem.

Artículo 48 Invitados del CONCLAFT

Con la finalidad de garantizar la efectiva coordinación de los esfuerzos nacionales en la prevención y represión del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento al terrorismo, el CONCLAFT tendrá como invitados con carácter permanente a las sesiones, a los funcionarios siguientes:

1.Presidente del Congreso de la República de Guatemala y del Organismo Legislativo;

2.Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial;

3.Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público;

4.Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala; y,

5.Contralor General de Cuentas.

Adicionalmente, el CONCLAFT podrá convocar como invitados a aquellas personas que considere necesarias para la consecución de su objeto. Todos los invitados tendrán voz, pero no voto en las sesiones del CONCLAFT.

Artículo 49 Sesiones del CONCLAFT

El CONCLAFT deberá sesionar de manera ordinaria por lo menos dos veces al año y de manera extraordinaria cuando sea convocado por el coordinador de este. En caso de impedimento justificado por parte de sus miembros para acudir a las sesiones que se celebre, deberán delegar por escrito su representación en un funcionario de alto nivel jerárquico del Ministerio, Secretaría, entidad o dependencia a su cargo y en el caso de los invitados, estos podrán delegar su participación de la manera siguiente: i) del presidente del Congreso de la República de Guatemala y del Organismo Legislativo, a un vicepresidente de la Junta Directiva del Congreso de la República de Guatemala; ii) del presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, a un magistrado de la Corte Suprema de Justicia; iii) del fiscal general de la República y jefe del Ministerio Público, al secretario de Política Criminal del Ministerio Público; iv) del presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, al vicepresidente de la Junta Monetaria; y, v) del contralor general de Cuentas, a un subcontralor.

Se procurará que las decisiones que adopte el CONCLAFT sean por consenso de sus integrantes y en caso de no alcanzar el mismo, las decisiones se tomarán por mayoría simple del total de los integrantes.

Artículo 50 Secretaría Técnica del CONCLAFT

La Secretaría Técnica del CONCLAFT estará a cargo de la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial (IVE), por medio del intendente de Verificación Especial. El coordinador del CONCLAFT tendrá el apoyo técnico y logístico de esta Secretaría Técnica, quien, a su vez, podrá solicitar colaboración a otros miembros del CONCLAFT.

Capítulo IIIntendencia de verificación especial

Artículo 51 Intendencia de Verificación Especial

La Intendencia de Verificación Especial forma parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos, siendo el Superintendente de Bancos la autoridad administrativa superior y el Intendente de Verificación Especial es quien estará a cargo de la citada Intendencia. La IVE contará con la tecnología y recursos suficientes, así como con el personal idóneo, conforme los perfiles definidos para cada puesto y cuya contratación se efectuará siguiendo las políticas y procedimientos establecidos por la Superintendencia de Bancos.

La Intendencia de Verificación Especial, tiene a su cargo principalmente, la recepción y análisis de información y, cuando proceda, la difusión de información de inteligencia financiera a las autoridades competentes, para prevenir y reprimir el lavado de dinero u otros activos y el financiamiento del terrorismo.

La Superintendencia de Bancos a través de la IVE ejercerá sus funciones y atribuciones en el ámbito estrictamente administrativo y técnico de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables; así como, en los convenios o tratados internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala.

Artículo 52 Funciones y atribuciones

Son funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos, a través de la IVE, las siguientes:

a)Requerir y recibir de las Personas Obligadas toda la información, documentación, expedientes y registros que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

b)Realizar análisis de la información obtenida, de conformidad con los procesos internos establecidos, a efecto de generar información de inteligencia financiera.

c)Trasladar información de inteligencia financiera al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, cuando se identifiquen transacciones, operaciones o cualquier otro aspecto que puedan tener relación con los delitos de lavado de dinero u otros activos o financiamiento del terrorismo.

d)Prestar colaboración al Ministerio Público por medio de la Fiscalía Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, estrictamente dentro del marco legal de las funciones y atribuciones de la Intendencia de Verificación Especial.

e)Dictar disposiciones administrativas que las Personas Obligadas deberán observar para la prevención del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo y comunicarlas en la forma que considere pertinente.

f)Administrar y mantener con el debido resguardo y medios tecnológicos adecuados, la información, archivos, registros, sistemas informáticos y estadísticas necesarias para el desarrollo efectivo de sus funciones y atribuciones, incluyendo la adopción de medidas de seguridad y niveles de acceso a la información e instalaciones.

g)Comunicar a las Personas Obligadas las tipologías, tendencias, patrones, alertas u otra información relevante para la prevención del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo; así como, información relativa al financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, que determine de conformidad con sus análisis o que, se reciba de organismos internacionales.

h)Establecer directrices y ejecutar mecanismos de retroalimentación a las Personas Obligadas, acerca de la calidad de los reportes que han proporcionado a la IVE.

i)Comunicar sin demora a las Personas Obligadas la designación o remoción de personas o entidades listadas o designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus organismos subsidiarios, vinculadas con terrorismo, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, así como, requerir a estas, información de las acciones tomadas en virtud de dichas comunicaciones.

j)Participar o formar parte de grupos de unidades de inteligencia financiera, así como suscribir y adherirse a sus principios de intercambio de información.

k)Imponer a las Personas Obligadas las sanciones administrativas conforme lo establecido en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.

l)Diseñar, promover y ejecutar programas permanentes de capacitación, asistencia técnica y difusión, dirigidos a las Personas Obligadas, con énfasis en las micro, pequeñas y medianas empresas, así como al público en general, en materia de prevención, detección y reporte de transacciones relacionadas con el lavado de dinero u otros activos y el financiamiento del terrorismo. Para el cumplimiento de esta función, entre otras, la IVE podrá elaborar y difundir guías, manuales y material educativo accesible; desarrollar programas de formación presencial y virtual; brindar orientación técnica a las Personas Obligadas para el adecuado cumplimiento de obligaciones legales; y, coordinar con entidades públicas, privadas y organismos internacionales acciones de sensibilización y fortalecimiento de capacidades.

m)Otras que se deriven de la presente Ley, su reglamentación y convenios internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala en la materia objeto de la presente Ley.

Derivado de su carácter de inteligencia financiera, la información a la que se refieren las literales c) y d) del presente artículo constituye información de carácter preliminar, analítica y no jurisdiccional, por lo que carecerá de valor probatorio dentro de procesos judiciales de cualquier naturaleza.

Dicha información no podrá ser utilizada por el Ministerio Público como fundamento exclusivo para el ejercicio de la acción penal, la solicitud de medidas cautelares o la formulación de imputación, debiendo ser previamente corroborada mediante actos de investigación independientes realizados conforme a la ley. La Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial, será responsable de garantizar que la información de inteligencia financiera que genere y difunda cumpla con criterios de objetividad, trazabilidad, integridad y debida fundamentación analítica, así como de resguardar su confidencialidad y uso adecuado.

El uso indebido, desproporcionado o fuera del marco legal de dicha información por parte de cualquier autoridad dará lugar a las responsabilidades administrativas, civiles y penales correspondientes, de conformidad con la legislación aplicable. En ningún caso dicha información podrá justificar por sí sola la restricción de derechos fundamentales.

Artículo 53 Confidencialidad

Es de carácter confidencial la información y documentación, que, de conformidad con esta Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables, obtenga y produzca la Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. En consecuencia, las personas que integran la IVE están obligadas a mantenerla como confidencial, aún después de haber cesado en el cargo o funciones; igual obligación tendrá cualquier otra persona que por razón de su cargo o funciones conozca o tenga acceso a la misma, sin perjuicio de las responsabilidades legales que se deriven de su incumplimiento.

La Superintendencia de Bancos a través de la IVE, podrá publicar en la forma que estime conveniente, información de carácter estadístico, siempre que se realice de manera que no puedan ser identificadas, directa o indirectamente, en forma individual, las personas o entidades relacionadas.

Artículo 54 Excepciones e impedimentos

Por la naturaleza de las funciones y atribuciones relacionadas con inteligencia financiera y supervisión en materia de prevención del lavado de dinero u otros activos y financiamiento del terrorismo, que realizan las autoridades, funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos, tendrán impedimento para:

a)Declarar como testigos dentro de procesos de cualquier naturaleza que se relacionen o deriven de las funciones y atribuciones que les competan de conformidad con la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.

b)Ser designados como peritos, expertos o consultores técnicos dentro de procesos de cualquier naturaleza que se relacionen o deriven de las funciones y atribuciones que les competan de conformidad con la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las autoridades, funcionarios y empleados referidos, aún después de haber cesado en el cargo.

Artículo 55 Intendente de Verificación Especial

La IVE estará a cargo de un intendente, quien será nombrado por la Junta Monetaria a propuesta del superintendente de Bancos, reuniendo las calidades que establece la presente Ley.

Artículo 56 Calidades del Intendente de Verificación Especial

El intendente de Verificación Especial deberá reunir las calidades siguientes:

a)Ser guatemalteco de los comprendidos en el artículo 144 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

b)Ser mayor de treinta (30) años.

c)Ser de reconocida honorabilidad y capacidad profesional.

d)Encontrarse en el goce de sus derechos civiles.

e)Tener título profesional de abogado y notario, contador público y auditor o economista. En todos los casos, deberá acreditarse experiencia de cinco (5) años en materia de prevención del lavado de dinero u otros activos y conocimientos en operaciones bancarias.

f)Haber ejercido su profesión por lo menos durante cinco (5) años.

Artículo 57 Impedimentos para ejercer el cargo de Intendente de Verificación Especial

No pueden ser nombrados para el cargo de intendente de Verificación Especial:

a)Los dirigentes de organizaciones de carácter político, gremial, empresarial o sindical;

b)Los ministros de cualquier culto o religión;

c)Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del presidente o vicepresidente de la República; de los presidentes de los Organismos del Estado; de los ministros o viceministros de Estado; de los miembros de la Junta Monetaria y de las autoridades del Banco de Guatemala y de la Superintendencia de Bancos;

d)Los socios cuya participación sea igual o mayor al cinco por ciento (≥5%) del capital pagado, directores o administradores de las Personas Obligadas a que se refiere la presente Ley, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

e)Los que sean deudores reconocidamente morosos;

f)Los que no hayan resuelto su situación de insolvencia de conformidad con lo regulado en la ley específica; así como, las personas que estén sujetas a juicio por procesos de esta materia ante los tribunales competentes;

g)Los que hayan sido condenados por cualquier delito doloso, mientras no hayan cumplido las penas correspondientes y en ningún caso mientras no transcurran cinco años de ocurrido el hecho; así como, las personas que estén sujetas a procesos penales por delitos dolosos ante los tribunales competentes; y,

h)Los que sean legalmente incapaces para desempeñar el cargo.

Artículo 58 Sustitución temporal del Intendente de Verificación Especial

En caso de ausencia temporal del intendente de Verificación Especial, lo sustituirá durante el tiempo que dure su ausencia, el director de dicha Intendencia que designe el superintendente de Bancos, de conformidad con la programación anual que se elabore para el efecto.

Artículo 59 Información y documentación confidencial

Por la naturaleza de las funciones y atribuciones relacionadas con inteligencia financiera y supervisión en materia de prevención del lavado de dinero u otros activos y financiamiento del terrorismo, que realizan las autoridades, funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos, la información y documentación personal de los mismos, se considera de carácter confidencial y por lo tanto, queda prohibida su revelación o divulgación, sin perjuicio de las responsabilidades legales que se deriven de su incumplimiento.

Artículo 60 Protección

Por la naturaleza de las funciones y atribuciones relacionadas con inteligencia financiera, la Superintendencia de Bancos adoptará las medidas necesarias para brindar seguridad a las instalaciones e información de la IVE.

Artículo 61 Cooperación y coordinación internacional

La Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial, por medio de su intendente, queda facultada para suscribir memoranda de entendimiento u otros acuerdos de cooperación con autoridades homólogas extranjeras. Para el efecto, entre otros aspectos, la IVE podrá:

a)Solicitar o intercambiar con entidades homólogas extranjeras, la información, documentación, datos o análisis de inteligencia financiera, para el estricto cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

b)Recopilar y remitir información, documentación o datos a solicitud de entidades homólogas extranjeras.

c)Remitir de manera espontánea información, documentación, datos o análisis de inteligencia financiera que tenga en su poder, a entidades homólogas extranjeras.

d)Dar retroalimentación a entidades homólogas extranjeras que le hubieren proporcionado información a la IVE, acerca del uso de dicha información o resultados del análisis realizado a la misma, cuando estas lo soliciten.

Adicionalmente, la Superintendencia de Bancos a través de la IVE podrá realizar cualquiera de los supuestos establecidos en las literales anteriores con entidades homólogas extranjeras, con las que no haya suscrito memoranda de entendimiento u otros acuerdos de cooperación, siempre y cuando dichas Unidades de Inteligencia Financiera formen parte del Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera.

Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, la Superintendencia de Bancos, a través de la IVE, deberá contar con mecanismos y canales definidos y seguros que permitan la transmisión y ejecución de las solicitudes de información, documentación, datos o análisis de inteligencia financiera; así como, procedimientos de salvaguarda de la información a intercambiar, la cual tendrá el mismo carácter de confidencial al que se refiere el artículo 53 de la presente Ley.

Artículo 62 Cooperación con la Superintendencia de Bancos a través de la IVE

Todas las entidades, dependencias e instituciones públicas y entidades o empresas privadas quedan obligadas a prestar la colaboración que les solicite la Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones. Las referidas entidades, atenderán confidencialmente los requerimientos que la IVE les formule en la forma y plazo que esta lo solicite, sin perjuicio de las responsabilidades legales que se deriven de su incumplimiento.

Capítulo IIISupervisión de las personas obligadas

Artículo 63 Supervisión de las Personas Obligadas

A la Superintendencia de Bancos le corresponde ejercer las funciones de supervisión en materia LD/FT, de conformidad con la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.

La supervisión se realizará con base en la metodología que defina la autoridad supervisora correspondiente, bajo un enfoque de supervisión basado en riesgo, para lo cual se deberán observar las mejores prácticas y estándares internacionales en la materia.

La supervisión de las Personas Obligadas no implica, en ningún caso, que la Superintendencia de Bancos, sus autoridades, funcionarios o personal que la ejerce, asuman responsabilidad alguna por las actuaciones de las Personas Obligadas, las cuales serán responsables por su gestión y el cumplimiento de las obligaciones que la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables les impone, así como de los efectos y consecuencias legales que se deriven de su incumplimiento.

Artículo 64 Funciones y atribuciones de supervisión en materia LD/FT

Son funciones propias de la supervisión de Personas Obligadas en materia LD/FT, las siguientes:

a)Evaluar la idoneidad e implementación de las políticas, procedimientos, controles y sistemas para la gestión y mitigación efectiva del Riesgo LD/FT/FPADM de las Personas Obligadas y, cuando proceda, requerir las acciones correctivas correspondientes.

b)Supervisar con base al riesgo, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.

c)Dictar en forma razonada las instrucciones tendientes a subsanar las deficiencias o irregularidades que encontrare.

d)Imponer a las Personas Obligadas las sanciones administrativas conforme lo establecido en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.

Capítulo IVRégimen sancionatorio administrativo

Artículo 65 Incumplimientos

Los incumplimientos que cometan las Personas Obligadas a cualesquiera de las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables en esta materia, órdenes administrativas dictadas por la Superintendencia de Bancos a través de la IVE, serán sancionadas administrativamente, con observancia de los principios del debido proceso y del derecho de defensa establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en las que hubiere incurrido.

Atendiendo a su gravedad, los incumplimientos serán clasificados como graves, moderados o leves, de conformidad con lo establecido en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 66 Sanciones

A las Personas Obligadas que incurrieren en algún incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la presente Ley, se les sancionará atendiendo a la gravedad de este y los antecedentes del infractor, con amonestación por escrito o multa que se aplicará en un rango de quinientos dólares (US$ 500.00) hasta trescientos mil dólares (US$ 300,000.00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional.

El monto de la multa se gradará según lo siguiente:

a)Las circunstancias del caso;

b)La conducta del infractor; y,

c)El tipo de Persona Obligada.

El reglamento de la presente Ley debe establecer lo referente a la clasificación por tipo de incumplimiento, la gradación proporcional de la multa y por tipo de Persona Obligada.

Artículo 67 Circunstancias especiales

Cuando la Persona Obligada haya realizado acciones para evitar o dificultar que la Intendencia de Verificación Especial tenga conocimiento de actos u omisiones que den lugar a un incumplimiento, la multa establecida en la presente Ley y su reglamento será el doble de esta o el equivalente al veinte por ciento (20 %) del monto de la o las transacciones relacionadas con el incumplimiento, lo que resulte mayor.

Artículo 68 Procedimiento sancionador

La reglamentación de la presente Ley definirá el procedimiento administrativo que se deberá aplicar para la imposición de sanciones, en el cual deberá observarse los principios del debido proceso y derecho de defensa, establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala.

Artículo 69 Cumplimiento de la obligación

Sin perjuicio de la imposición de la sanción administrativa, la Persona Obligada deberá cumplir con la obligación omitida que hubiere dado lugar a la sanción, en la forma y plazo que le haya sido indicado, salvo en aquellos casos en los que de conformidad con la información o medios probatorios con que se cuente, sea evidente que la obligación resultare imposible de cumplir o que hubiese sido cumplida antes de la imposición de la sanción, en cuyo caso, solo procederá la aplicación de la sanción correspondiente.

Artículo 70 Recursos

Las Personas Obligadas sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, podrán interponer contra las resoluciones respectivas, recurso de apelación ante la Junta Monetaria, el que se sustanciará de conformidad con lo establecido en la Ley de Supervisión Financiera, Decreto Número 18-2002 del Congreso de la República.

Las Personas Obligadas no sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, podrán interponer contra las resoluciones emitidas, recurso de revocatoria ante la Junta Monetaria, el que se sustanciará de conformidad con lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Número 119-96 del Congreso de la República.

Artículo 71 Destino de las multas

El monto de las multas impuestas por las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables, será percibido por la Superintendencia de Bancos, que destinará un cincuenta por ciento (50 %) de las mismas para capacitación del personal de la IVE en materia de prevención y cumplimiento LD/FT y el otro cincuenta por ciento (50 %) incrementará su presupuesto.

Artículo 72 Requerimiento de planes de acción

A las Personas Obligadas que cometan de forma reiterada incumplimientos definidos en la reglamentación de esta Ley, la autoridad supervisora correspondiente puede requerirles un plan de acción para corregir las deficiencias que motivaron los incumplimientos. El plan estará sujeto a la aprobación por parte de la autoridad supervisora correspondiente y deberá incluir, aspectos relacionados con el fortalecimiento de los controles y del sistema para la prevención del Riesgo LD/FT/FPADM; asimismo, en caso de incumplimiento reiterado definido como grave en la reglamentación, puede requerir al órgano de administración superior la aplicación de sanciones al personal, funcionarios, ejecutivos o directores que hayan tenido responsabilidad en el incumplimiento. El referido plan, una vez aprobado, deberá ser ejecutado por la Persona Obligada en el plazo que le otorgue la autoridad supervisora, el cual no excederá de seis (6) meses y podrá prorrogarse una sola vez, por un plazo que no exceda el otorgado inicialmente.

En el caso de las Personas Obligadas indicadas en la literal a) del artículo 3 de la presente Ley y que la Superintendencia de Bancos establezca que no cumplieron con la ejecución del plan de acción requerido, podrá aplicar lo establecido en el artículo 73, literal a) de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República; artículo 70, literal a) de la Ley de la Actividad Aseguradora, Decreto Número 25-2010 del Congreso de la República; o, artículo 49, literal a) de la Ley de Entidades de Microfinanzas y de Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro, Decreto Número 25-2016 del Congreso de la República, según corresponda.

Los aspectos indicados en el primer párrafo se desarrollarán en el reglamento de la presente Ley.

Fuente oficial: Decreto 15-2026 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt). Texto usado: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), texto del Decreto 15-2026; cotejado con el Diario de Centro América (17 de junio de 2026) publicado por el Congreso de la República. Texto al 17 de junio de 2026. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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