Artículo 61 de la Ley Integral Antilavado
Cooperación y coordinación internacional
Título III. Marco institucional · Capítulo II. Intendencia de verificación especial
Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
La Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial, por medio de su intendente, queda facultada para suscribir memoranda de entendimiento u otros acuerdos de cooperación con autoridades homólogas extranjeras. Para el efecto, entre otros aspectos, la IVE podrá:
a)Solicitar o intercambiar con entidades homólogas extranjeras, la información, documentación, datos o análisis de inteligencia financiera, para el estricto cumplimiento de sus funciones y atribuciones.
b)Recopilar y remitir información, documentación o datos a solicitud de entidades homólogas extranjeras.
c)Remitir de manera espontánea información, documentación, datos o análisis de inteligencia financiera que tenga en su poder, a entidades homólogas extranjeras.
d)Dar retroalimentación a entidades homólogas extranjeras que le hubieren proporcionado información a la IVE, acerca del uso de dicha información o resultados del análisis realizado a la misma, cuando estas lo soliciten.
Adicionalmente, la Superintendencia de Bancos a través de la IVE podrá realizar cualquiera de los supuestos establecidos en las literales anteriores con entidades homólogas extranjeras, con las que no haya suscrito memoranda de entendimiento u otros acuerdos de cooperación, siempre y cuando dichas Unidades de Inteligencia Financiera formen parte del Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera.
Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, la Superintendencia de Bancos, a través de la IVE, deberá contar con mecanismos y canales definidos y seguros que permitan la transmisión y ejecución de las solicitudes de información, documentación, datos o análisis de inteligencia financiera; así como, procedimientos de salvaguarda de la información a intercambiar, la cual tendrá el mismo carácter de confidencial al que se refiere el artículo 53 de la presente Ley.