Artículo 14del Ley de Bancos y Grupos Financieros
Banca en el extranjero
Título II. Constitucion, autorizacion, capital y administracion de Bancos · Capítulo I. Constitucion y autorizacion
Los bancos nacionales podrán establecer sucursales en el extranjero. Para ello, la Superintendencia de Bancos podrá autorizar la gestión para el establecimiento de sucursales de bancos nacionales en el extranjero, siempre que en el país anfitrión exista supervisión de acuerdo con estándares internacionales que permita efectuar la supervisión consolidada. En la reglamentación específica que sobre el particular emita la Junta Monetaria se exigirá el consentimiento de la autoridad supervisora del país anfitrión para realizar intercambios de información.
Es obligación de los bancos nacionales informar a la Superintendencia de Bancos y ésta a la Junta Monetaria, cuando establezcan sucursales u oficinas en el extranjero, así como sobre las operaciones y acciones que realicen.