Artículo 18del Ley de Bancos y Grupos Financieros
Capital de sucursales de bancos extranjeros
Título II. Constitucion, autorizacion, capital y administracion de Bancos · Capítulo II. Capital
El capital pagado de las sucursales de bancos extranjeros deberá ingresar, radicar y mantenerse efectivamente en el país y no podrá ser retirado sin autorización previa y expresa de la Junta Monetaria.
Los bancos extranjeros que obtengan autorización para establecer sucursales en el país responderán ilimitadamente con todos sus bienes por las operaciones que efectúen en el mismo, y así deberán acreditarlo.
La Junta Monetaria reglamentará lo concerniente a este artículo y al retiro del país de las sucursales de bancos extranjeros.