LBGF · Artículo 17

Artículo 17del Ley de Bancos y Grupos Financieros

Aumento de capital

Título II. Constitucion, autorizacion, capital y administracion de Bancos · Capítulo II. Capital

Sin perjuicio de los supuestos en que proceda exigir un aumento obligatorio de capital social para evitar situaciones de insolvencia o iliquidez, los bancos y las sucursales de bancos extranjeros podrán aumentar su capital autorizado, de lo cual deberán informar a la Superintendencia de Bancos dentro de los cinco días siguientes a dicho aumento. En el caso de bancos nacionales, las acciones que representen dicho aumento deberán ser nominativas. Todo pago correspondiente a un aumento de capital, en ambos casos, debe realizarse totalmente en efectivo.

Cómo citar

Art. 17, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala (Decreto 19-2002), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-17/

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Fuente

Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19-2002 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario, al 31 de marzo de 2026.