LBGF · Artículo 70

Artículo 70del Ley de Bancos y Grupos Financieros

Procedimiento y plazos

Título IX. Regularizacion, suspension de operaciones y exclusion de activos y pasivos · Capítulo I. Regularizacion por deficiencia patrimonial

Cuando un banco o una sociedad financiera presente deficiencia patrimonial deberá informarlo inmediatamente a la Superintendencia de Bancos; de no hacerlo quedará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley, sin perjuicio de aplicar otras disposiciones legales que correspondan. Asimismo, dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha de su informe, deberá presentar a dicha Superintendencia, para su aprobación, un plan de regularización.

En caso la deficiencia patrimonial fuera determinada por la Superintendencia de Bancos, el banco o la sociedad financiera deberá presentar el plan a que se refiere el párrafo precedente, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la Superintendencia de Bancos lo notifique al banco o a la sociedad financiera.

La Superintendencia de Bancos, en el plazo de cinco días siguientes a la fecha de presentación del plan por parte del banco o la sociedad financiera, lo aprobará, lo rechazará por considerarlo no viable, o le formulará las enmiendas que estime pertinentes.

De ser rechazado el plan o requerir enmiendas, el banco o la sociedad financiera deberá presentar el plan corregido dentro del plazo de los cinco días siguientes a la fecha en que la Superintendencia de Bancos se lo notifique. La Superintendencia de Bancos, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de haber recibido el plan corregido, lo aprobará o lo rechazará; en este último caso, por considerarlo no viable. En caso de rechazo del plan corregido, o si la entidad de que se trate no lo presenta en los plazos establecidos, se procederá a la aplicación de las demás medidas establecidas en la presente Ley.

En todo caso, el banco o la sociedad financiera deberá iniciar las acciones que correspondan para subsanar la deficiencia patrimonial desde el momento en que ésta se determine.

El banco o la sociedad financiera deberá ejecutar el plan de regularización aprobado por la Superintendencia de Bancos, dentro del plazo fijado por ésta, el cual no podrá exceder de tres meses contado a partir de la fecha de aprobación. Las medidas adoptadas deberán mantenerse en tanto no se subsane la deficiencia patrimonial.

Cuando una entidad esté sometida a un plan de regularización no podrá pagar dividendos ni otorgar préstamos a sus accionistas, gerente general o a empresas vinculadas o relacionadas a ésta.

El plan de regularización deberá contener como mínimo alguna o todas las medidas siguientes, según el caso:

a)La reducción de activos, contingencias y/o la suspensión de operaciones sujetas a requerimiento patrimonial;

b)La capitalización de reservas y/o utilidades necesarias para cubrir las deficiencias patrimoniales;

c)El aumento del capital autorizado y la emisión de acciones en el monto necesario para cubrir las deficiencias patrimoniales;

d)El pago con sus propias acciones a sus acreedores, con el consentimiento de éstos;

e)La contratación de uno o más créditos subordinados dentro de la estructura de capital del banco;

f)La venta en oferta pública de un número de acciones del banco o la sociedad financiera que, colocadas a su valor nominal o a uno distinto, permitan subsanar total o parcialmente, según sea el caso, la deficiencia patrimonial, observando lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley. Si el banco o la sociedad financiera no cuenta con suficiente capital autorizado para emitir el monto de acciones requerido, entonces, el capital autorizado se entenderá automáticamente incrementado por ministerio de la ley, en la suma que fuere necesaria para cubrir la deficiencia; y,

g)La enajenación o negociación de activos y/o pasivos.

Cuando la sucursal de un banco extranjero presente deficiencia patrimonial, la Superintendencia de Bancos lo comunicará a la casa matriz, quien deberá subsanar la deficiencia dentro del plazo de treinta días, contado a partir de la fecha de la comunicación. En caso de no subsanarse dicha deficiencia, se le aplicará el régimen de suspensión de operaciones y exclusión de activos y pasivos a que se refiere la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.

Cómo citar

Art. 70, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala (Decreto 19-2002), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-70/

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Fuente

Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19-2002 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario, al 31 de marzo de 2026.