Ley de Bancos y Grupos Financieros
Ley de Bancos y Grupos Financieros

Título IX. Regularizacion, suspension de operaciones y exclusion de activos y pasivos

Arts. 70–84 Ter19 artículosTexto al 31 mar 2026

Capítulo IRegularizacion por deficiencia patrimonial

Artículo 70 Procedimiento y plazos

Cuando un banco o una sociedad financiera presente deficiencia patrimonial deberá informarlo inmediatamente a la Superintendencia de Bancos; de no hacerlo quedará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley, sin perjuicio de aplicar otras disposiciones legales que correspondan. Asimismo, dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha de su informe, deberá presentar a dicha Superintendencia, para su aprobación, un plan de regularización.

En caso la deficiencia patrimonial fuera determinada por la Superintendencia de Bancos, el banco o la sociedad financiera deberá presentar el plan a que se refiere el párrafo precedente, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la Superintendencia de Bancos lo notifique al banco o a la sociedad financiera.

La Superintendencia de Bancos, en el plazo de cinco días siguientes a la fecha de presentación del plan por parte del banco o la sociedad financiera, lo aprobará, lo rechazará por considerarlo no viable, o le formulará las enmiendas que estime pertinentes.

De ser rechazado el plan o requerir enmiendas, el banco o la sociedad financiera deberá presentar el plan corregido dentro del plazo de los cinco días siguientes a la fecha en que la Superintendencia de Bancos se lo notifique. La Superintendencia de Bancos, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de haber recibido el plan corregido, lo aprobará o lo rechazará; en este último caso, por considerarlo no viable. En caso de rechazo del plan corregido, o si la entidad de que se trate no lo presenta en los plazos establecidos, se procederá a la aplicación de las demás medidas establecidas en la presente Ley.

En todo caso, el banco o la sociedad financiera deberá iniciar las acciones que correspondan para subsanar la deficiencia patrimonial desde el momento en que ésta se determine.

El banco o la sociedad financiera deberá ejecutar el plan de regularización aprobado por la Superintendencia de Bancos, dentro del plazo fijado por ésta, el cual no podrá exceder de tres meses contado a partir de la fecha de aprobación. Las medidas adoptadas deberán mantenerse en tanto no se subsane la deficiencia patrimonial.

Cuando una entidad esté sometida a un plan de regularización no podrá pagar dividendos ni otorgar préstamos a sus accionistas, gerente general o a empresas vinculadas o relacionadas a ésta.

El plan de regularización deberá contener como mínimo alguna o todas las medidas siguientes, según el caso:

a)La reducción de activos, contingencias y/o la suspensión de operaciones sujetas a requerimiento patrimonial;

b)La capitalización de reservas y/o utilidades necesarias para cubrir las deficiencias patrimoniales;

c)El aumento del capital autorizado y la emisión de acciones en el monto necesario para cubrir las deficiencias patrimoniales;

d)El pago con sus propias acciones a sus acreedores, con el consentimiento de éstos;

e)La contratación de uno o más créditos subordinados dentro de la estructura de capital del banco;

f)La venta en oferta pública de un número de acciones del banco o la sociedad financiera que, colocadas a su valor nominal o a uno distinto, permitan subsanar total o parcialmente, según sea el caso, la deficiencia patrimonial, observando lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley. Si el banco o la sociedad financiera no cuenta con suficiente capital autorizado para emitir el monto de acciones requerido, entonces, el capital autorizado se entenderá automáticamente incrementado por ministerio de la ley, en la suma que fuere necesaria para cubrir la deficiencia; y,

g)La enajenación o negociación de activos y/o pasivos.

Cuando la sucursal de un banco extranjero presente deficiencia patrimonial, la Superintendencia de Bancos lo comunicará a la casa matriz, quien deberá subsanar la deficiencia dentro del plazo de treinta días, contado a partir de la fecha de la comunicación. En caso de no subsanarse dicha deficiencia, se le aplicará el régimen de suspensión de operaciones y exclusión de activos y pasivos a que se refiere la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.

Artículo 71 Informes

La Superintendencia de Bancos mantendrá informada a la Junta Monetaria sobre los bancos y las sociedades financieras que presenten deficiencia patrimonial.

Los bancos y las sociedades financieras que estén sujetos a regularización por deficiencia patrimonial deberán rendir informes a la Superintendencia de Bancos sobre su posición patrimonial, con la periodicidad que esta última determine.

Los bancos y las sociedades financieras que estén sujetos a regularización por deficiencia patrimonial solamente podrán abrir nuevas agencias o sucursales con aprobación previa de la Superintendencia de Bancos.

Artículo 72 Deficiencia patrimonial de grupos financieros

Cuando un grupo financiero presente deficiencia patrimonial, conforme lo establecido en el artículo 69 de esta Ley, la empresa controladora o la empresa responsable deberá informarlo inmediatamente a la Superintendencia de Bancos; de no hacerlo quedará sujeta a las sanciones previstas en esta Ley, sin perjuicio de aplicar otras disposiciones legales que correspondan. Asimismo, deberá subsanar la deficiencia.

Si la empresa controladora o la empresa responsable no regulariza la deficiencia patrimonial que de conformidad con la ley sea causa de disolución total de la empresa deficitaria de que se trate, la Superintendencia de Bancos solicitará a juez competente la disolución correspondiente. En caso se trate de un banco o sociedad financiera se aplicará lo dispuesto en el capítulo II de este Título.

La empresa controladora o empresa responsable deberá rendir informes a la Superintendencia de Bancos, con la periodicidad que ésta determine, sobre la posición patrimonial consolidada del grupo financiero e individual de cada una de las empresas integrantes.

La Superintendencia de Bancos mantendrá informada a la Junta Monetaria sobre los grupos financieros que presenten deficiencias patrimoniales consolidadas.

Artículo 73 Planes de Regularización

Los bancos también estarán obligados a presentar planes de regularización con los plazos y características mencionados en los artículos 70 y 71 de esta Ley, cuando la Superintendencia de Bancos detecte lo siguiente:

a)Incumplimiento de manera reiterada de las disposiciones legales y regulatorias aplicables, así como de las instrucciones de la Superintendencia de Bancos;

b)Deficiencias de encaje legal por dos meses consecutivos o bien por tres meses distintos durante un período de un año;

c)Existencia de prácticas de gestión que a juicio de la Superintendencia de Bancos pongan en grave peligro su situación de liquidez y solvencia; y,

d)Presentación de información financiera que a juicio de la Superintendencia de Bancos no es verdadera o que la documentación sea falsa.

Artículo 74 Delegado de la Superintendencia de Bancos

En los casos en que el banco esté obligado a presentar el plan de regularización a que se refieren los artículos 70 y 73 de esta Ley, la Superintendencia de Bancos podrá designar, durante el período de la regularización a un delegado con derecho a veto en las decisiones que adopte el banco encaminadas a impedir la realización del plan de regularización. Lo anterior no significa que ejerza funciones de co-administración.

El delegado de la Superintendencia de Bancos deberá asistir a las sesiones del Consejo de Administración, en caso de oposición al veto, las acciones legales que se ejerciten contra el mismo no suspenderán sus efectos.

Durante la vigencia de la regularización, la Superintendencia de Bancos podrá remover y/o prohibir el ejercicio de uno o más de los directores o administradores. En este último caso, el delegado deberá convocar inmediatamente a una asamblea general extraordinaria de accionistas para que, de conformidad con la escritura social del banco de que se trate, se nombre a los nuevos miembros del consejo de administración. De igual manera, podrá remover a gerentes generales, gerentes, subgerentes, y cualesquiera ejecutivos. En todo caso, el cumplimiento o incumplimiento del plan de regularización, es responsabilidad de la administración de la entidad.

Artículo 75 Causales de suspensión y régimen especial

La Junta Monetaria deberá suspender de inmediato las operaciones de un banco o de una sociedad financiera, en los casos siguientes:

a)Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones; y,

b)Cuando la deficiencia patrimonial sea superior al cincuenta por ciento del patrimonio requerido conforme esta Ley.

Asimismo, la Junta Monetaria podrá decidir la suspensión de operaciones de la entidad de que se trate, por la falta de presentación del plan de regularización o el rechazo definitivo del mismo por parte de la Superintendencia de Bancos o el incumplimiento de dicho plan, o por otras razones debidamente fundamentadas en el informe del Superintendente de Bancos.

Artículo 76 Liquidación voluntaria

No se podrá solicitar la liquidación voluntaria ante el juez a menos que se obtenga la autorización previa de la Superintendencia de Bancos, que sólo podrá ser otorgada cuando al menos hubiesen sido satisfechas íntegramente todas las acreedurías de la entidad.

Artículo 77 Régimen especial

Mientras dure el régimen de suspensión, todo proceso de cualquier naturaleza o medida cautelar que se promueva contra el banco o la sociedad financiera de que se trate quedará en suspenso. Asimismo, durante la suspensión la entidad no podrá contraer nuevas obligaciones y se suspenderá la exigibilidad de sus pasivos, así como el devengamiento de sus intereses.

La suspensión de operaciones, en ningún caso, hará incurrir en responsabilidad alguna a las autoridades, funcionarios, entes, órganos o instituciones que hayan participado en la adopción de la medida respectiva.

Los cheques girados contra el banco suspendido no se incluirán en las operaciones de la cámara de compensación, a partir del momento en que se disponga la suspensión de operaciones.

Capítulo IIExclusion de activos y pasivos

Artículo 78Reformado Junta de Exclusión de Activos y Pasivos

La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, a más tardar el día siguiente de dispuesta la suspensión de operaciones, deberá nombrar una Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, conformada por tres miembros, quienes estarán relevados, como cuerpo colegiado o individualmente considerados, a prestar fianza o garantía por su actuación.

Los miembros de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos tienen todas las facultades legales para actuar legal, judicial y extrajudicialmente dentro del ámbito de las atribuciones que le señala la ley. Tendrán, además, las facultades que se requieran para ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean del giro de sus atribuciones.

Por ministerio de la ley y por razones de interés social, los derechos que incorporan las acciones del banco o de la sociedad financiera de que se trate quedan en suspenso y sus directores o administradores quedan separados de sus cargos; asimismo, quedan revocados los mandatos de toda clase que hayan sido otorgados en nombre de la entidad suspendida en cuyo caso no será aplicable lo establecido en el artículo 1715 del Código Civil, Decreto-Ley Número 106.

La Junta de Exclusión de Activos y Pasivos dependerá funcionalmente del Superintendente de Bancos, y dará cuenta de sus actuaciones a la Junta Monetaria por medio de la Superintendencia de Bancos.

La Junta de Exclusión de Activos y Pasivos deberá llevar cuenta ordenada y comprobada de su gestión.

Los miembros de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del banco o de la sociedad financiera de que se trate, contra quienes se planteen procesos, juicios o demandas derivados de actos y decisiones adoptados de conformidad con la ley en el ejercicio de sus atribuciones, funciones u obligaciones, tienen derecho a que el Banco de Guatemala cubra los gastos y costas que sean necesarios para su defensa.

Lo dispuesto en el párrafo que antecede se aplicará a aquellos miembros de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del banco o de la sociedad financiera de que se trate, aún cuando ya no se encuentren en el ejercicio de dichos cargos, siempre y cuando los procesos, juicios o demandas que se planteen deriven de actos y decisiones adoptados de conformidad con la ley en el ejercicio de las atribuciones, funciones u obligaciones que les correspondían.

(Reformado por artículo 9 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República).

Artículo 79Reformado Facultades de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos

La Junta de Exclusión de Activos y Pasivos estará facultada para adoptar la aplicación de una o todas, sin orden determinado, de las medidas siguientes:

a)Determinar las pérdidas y cancelarlas con cargo a las reservas legales y otras reservas y, en su caso, con cargo a las cuentas de capital;

b)Disponer la exclusión de los activos en el balance de la entidad suspendida, en una o más de las formas siguientes:

b.1) Por un importe equivalente o mayor al de los pasivos mencionados en el subinciso c.1) de este artículo, y la transmisión de tales activos a un fideicomiso administrado por la entidad elegida por la Superintendencia de Bancos;

b.2) Por un importe equivalente al de los pasivos mencionados en el subinciso c.1) de este artículo y la enajenación de estos activos, mediante procedimientos competitivos, a favor de uno o varios bancos, conforme la reglamentación correspondiente; o,

b.3) Por un importe equivalente o mayor al de los pasivos mencionados en el subinciso c.2) de este artículo, y la enajenación de estos activos, mediante procedimientos competitivos, a favor de un banco, conforme la reglamentación correspondiente.

Los activos excluidos se tomarán de acuerdo con normas contables, a su valor en libros, neto de provisiones, reservas y cualquier otro ajuste que determine la Superintendencia de Bancos, conforme a las normas y regulaciones prudenciales existentes;

c)Excluir los pasivos en el balance de la entidad suspendida, en una de las formas siguientes:

c.1) Excluir los depósitos hasta por el monto cubierto por el Fondo para la Protección del Ahorro y los pasivos laborales.

En caso el valor estimado de los activos mencionados en los subincisos b.1) y b.2) de este artículo así lo permita, se excluirán en primer lugar el resto de los depósitos y los importes debitados de cuentas de depósitos o importes recibidos, en ambos casos para la adquisición de cheques de caja o de gerencia, de giros del exterior o para transferencias de fondos, siempre que dichas operaciones no hayan sido liquidadas al momento de la suspensión de operaciones; en segundo lugar, los bonos y pagarés cuya creación y negociación haya sido autorizada por la Junta Monetaria al banco o a la sociedad financiera de que se trate, siempre que no sean obligaciones convertibles, subordinadas o cualquier otro instrumento de deuda con características de capital. Las operaciones, los bonos y pagarés a que se refiere el presente párrafo que correspondan a personas vinculadas a la entidad suspendida, así como los depósitos de dichas personas, no formarán parte de la exclusión.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, establecerá el procedimiento para determinar el monto máximo a excluir.

El banco que asuma las obligaciones que corresponda, resultado de la exclusión a que se refiere este subinciso c.1), deberá documentar la sustitución a favor del acreedor según las condiciones que se pacten.

c.2) Excluir el total de pasivos de la entidad suspendida.

El banco que asuma las obligaciones que corresponda, resultado de la exclusión a que se refiere este subinciso c.2), deberá documentar la sustitución a favor del acreedor según las condiciones que se pacten.

d)Transferir a favor de uno o varios bancos, conforme la reglamentación correspondiente, los pasivos indicados en el subinciso c.1), quienes recibirán como contrapartida un monto equivalente a tales pasivos en:

d.1) Certificados de participación que para el efecto emita el fideicomiso a que se refiere el subinciso b.1) de este artículo, neto de los costos de transacción autorizados por la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos; o,

d.2) Activos de la entidad suspendida.

e)Transferir a favor de un banco, conforme la reglamentación correspondiente, los pasivos indicados en el subinciso c.2), quienes recibirán como contrapartida a tales pasivos la totalidad de activos de la entidad suspendida.

Para realizar las transferencias a que se refieren los incisos d) y e) anteriores, no se requiere el consentimiento del deudor, acreedor o cualquier otro titular.

La Junta Monetaria, previo informe de la Superintendencia de Bancos, podrá autorizar a la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos para enajenar la totalidad o un monto significativo de los activos y transferir los pasivos a que se refieren los subincisos b.2) y b.3) y el subinciso c) de este artículo, a bancos extranjeros que reúnan los requisitos siguientes:

1.Que cuenten con calificación de riesgo otorgada por una calificadora de riesgo reconocida por la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos de América (Securities and Exchange Commission -SEC-), que sea aceptable a juicio de la Superintendencia de Bancos;

2.Que tengan más de cinco (5) años de operar en el país que les otorgó la licencia; y,

3.Que en sus países de origen exista supervisión de acuerdo con estándares internacionales.

El banco extranjero al que se le enajenen activos y transfieran pasivos al amparo de lo establecido en el párrafo anterior, quedará inmediatamente autorizado para operar como sucursal de banco extranjero en el país por el plazo de un año, prorrogable por la Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, de acuerdo a la solicitud presentada por el banco interesado. En el plazo establecido, la citada entidad deberá completar los demás requisitos para el establecimiento definitivo como sucursal de banco extranjero en el país. En caso contrario, deberá proceder a su retiro del país de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la presente Ley.

El presente artículo será reglamentado por la Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos.

(Reformado por artículo 10 del De- creto 26-2012 del Congreso de la Re- pública).

Artículo 79 BisReformado Representante legal

La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, a más tardar al día siguiente de dispuesta la suspensión de operaciones, deberá nombrar un representante legal de la entidad suspendida, quien estará investido de las facultades para representar judicial y extrajudicialmente a dicha entidad y no interferirá en las funciones y atribuciones de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos.

El representante legal, además, tendrá las facultades siguientes:

a)Comparecer en nombre y representación de la entidad suspendida a: otorgar cartas de pago de créditos totalmente pagados previo a la suspensión, otorgar mandatos con representación para la conservación de activos, rescindir contratos, así como otorgar otros que sean necesarios para el ejercicio de sus facultades; otorgar los instrumentos de sustitución de la calidad de fiduciario de la entidad suspendida y extinguir fideicomisos en los que dicha entidad figure como fiduciario;

b)Ser responsable de la guarda y custodia de los bienes y documentos que le entregue la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, hasta que el depositario nombrado en el proceso de quiebra tome posesión de los mismos. Para efecto de la conservación de dichos bienes y documentos, la Junta Monetaria fijará la fuente de los recursos; y,

c)Otras que le fije la Junta Monetaria.

El representante legal desempeñará el cargo bajo su estricta responsabilidad, debiendo rendir informe por escrito de sus actuaciones a la Junta Monetaria, por medio de la Superintendencia de Bancos, cuando termine su gestión y cuando le sea requerido por dicho cuerpo colegiado. Sus honorarios serán establecidos por la Junta Monetaria, quien fijará la fuente de los mismos y gozará de la protección legal en los términos a que se refiere el artículo 78 de la presente Ley.

(Adicionado por artículo 11 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República).

Artículo 80 Derecho de los acreedores

Los procesos iniciados y las medidas cautelares decretadas, que tiendan a afectar los activos excluidos, cuya transferencia hubiese sido dispuesta por la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos conforme a esta Ley, quedarán en suspenso.

Artículo 81 Participación del Fondo para la Protección del Ahorro

El Fondo para la Protección del Ahorro podrá, a requerimiento de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, realizar aportes, aún sin contraprestación, al fideicomiso a que se refiere el artículo 79 de la presente Ley. Adicionalmente, el Fondo para la Protección del Ahorro podrá comprar a valor facial, los certificados de participación en el fideicomiso a que se refiere el artículo 79; asimismo podrá celebrar contratos de compra venta sobre parte o la totalidad de dichos certificados. En estos casos, el total de las erogaciones que efectúe el Fondo para la Protección del Ahorro no podrá superar el monto de los depósitos del banco suspendido, cubiertos por la garantía de dicho Fondo.

El Fondo para la Protección del Ahorro, a requerimiento de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, deberá restituir en efectivo o con otros activos líquidos al banco adquirente, los activos que éste, por causas debidamente justificadas devuelva a la entidad suspendida. El banco adquirente dispondrá de un plazo de sesenta (60) días, contado a partir de la fecha de la enajenación, para devolver los activos enajenados a la entidad suspendida, a su valor en libros o al de enajenación, el que resulte menor.

Cuando se trate de la enajenación a que se refiere el subinciso b.2) del artículo 79 de la presente Ley, el valor de dicha devolución no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del monto de los activos de que se trate o el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de los depósitos garantizados asumidos, el que fuere menor.

En el caso de la enajenación a que se refiere el subinciso b.3) del artículo 79, el valor de dicha devolución no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del monto de los activos de que se trate o el cien por ciento (100%) del monto de los depósitos garantizados asumidos, el que fuere menor.

(Re- formado por artículo 12 del Decreto 26-2012 del Congreso de la Repúbli- ca).

Artículo 82 Suspensión definitiva de operaciones

La Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, dentro de los cinco días de concluida la transferencia de activos y pasivos a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, rendirá informe por escrito a la Junta Monetaria sobre el resultado de su gestión.

En igual plazo, la Junta Monetaria, a petición de la Superintendencia de Bancos, deberá revocar la autorización para operar de la entidad de que se trate.

Artículo 82 BisReformado Operación del fideicomiso

Cuando la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos de la entidad suspendida haya cesado en sus funciones y atribuciones, el Banco de Guatemala, como administrador de los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro, y en su calidad de fideicomitente especial en el fideicomiso a que se refiere el subinciso b.1) del artículo 79 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, estará facultado para otorgar, juntamente con el fiduciario, los instrumentos necesarios para aclarar, ampliar o modificar los instrumentos atinentes a la transmisión de los activos al fideicomiso mencionado, hasta la terminación del mismo.

(Adicionado por ar- tículo 13 del Decreto 26-2012 del Con- greso de la República)

Artículo 83Reformado Declaratoria de quiebra

La Junta Monetaria, dentro del plazo de quince (15) días de recibido el informe a que se refiere el artículo 82, instruirá a la Superintendencia de Bancos para que solicite a un Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, la declaratoria de quiebra de la entidad suspendida de que se trate.

El juzgado que conozca de tal solicitud deberá resolver la declaratoria de quiebra a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir del día en que reciba dicha solicitud.

Para los efectos de la indicada declaratoria de quiebra, el juzgado tomará como base el balance proporcionado por la Superintendencia de Bancos, que resulte después de efectuarse la exclusión, transmisión o enajenación de activos y pasivos.

(Reformado por el artículo 14 del Decreto Número 26-2012 del Con- greso de la República).

Artículo 84Reformado Liquidación de saldos o remanentes

Cualquier saldo o remanente de valor que quedare en el fideicomiso a que hace referencia el subinciso b.1) del artículo 79, una vez pagados todos los certificados de participación en el mismo, se trasladará al Fondo para la Protección del Ahorro, hasta por el monto aportado por éste al fideicomiso indicado; si queda algún remanente se trasladará a la liquidación judicial.

En el caso de la enajenación de activos a que se refieren los subincisos b.2) y b.3) del artículo 79, cualquier saldo o remanente de valor que quedare en el banco suspendido, luego de la devolución a que se refiere el artículo 81, se trasladará al Fondo para la Protección del Ahorro, hasta por el monto restituido al banco adquirente; si queda algún remanente se trasladará a la liquidación judicial.

(Reformado por Artícu- lo 15 del Decreto 26-2012 del Congre- so de la República).

Artículo 84 BisReformado Exención

La transmisión o enajenación de activos, la transferencia de pasivos y la devolución de activos, que se realicen con base en los artículos 79 y 81 de la presente Ley, así como la enajenación que efectúe el Fondo para la Protección del Ahorro para liquidar los activos que provengan de la exclusión de activos y pasivos, estarán exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. Asimismo, estarán exentos del Impuesto Sobre la Renta, las rentas que obtengan los fideicomisos que se constituyan de conformidad con el subinciso b.1) del artículo 79 citado.

(Adicionado por Artículo 16 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República)

Artículo 84 TerReformado Sociedades financieras

La exclusión de activos y pasivos regulada en el presente Capítulo será aplicable a las sociedades financieras a que se refiere el Decreto-Ley Número 208 en lo que corresponda, según la naturaleza de sus operaciones.

(Adicionado por ar- tículo 17 del Decreto 26-2012 del Con- greso de la República).

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario. Texto al 31 de marzo de 2026. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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