Título IV. Los Bancos, sus operaciones y servicios
Capítulo Único
Artículo 41 Operaciones y servicios
Los bancos autorizados conforme esta Ley podrán efectuar las operaciones en moneda nacional o extranjera y prestar los servicios siguientes:
a)Operaciones pasivas:
1.Recibir depósitos monetarios;
2.Recibir depósitos a plazo;
3.Recibir depósitos de ahorro;
4.Crear y negociar bonos y/o pagarés, previa autorización de la Junta Monetaria;
5.Obtener financiamiento del Banco de Guatemala, conforme la ley orgánica de éste;
6.Obtener créditos de bancos nacionales y extranjeros;
7.Crear y negociar obligaciones convertibles;
8.Crear y negociar obligaciones subordinadas; y,
9.Realizar operaciones de reporto como reportado.
b)Operaciones activas:
1.Otorgar créditos;
2.Realizar descuento de documentos;
3.Otorgar financiamiento en operaciones de cartas de crédito;
4.Conceder anticipos para exportación;
5.Emitir y operar tarjeta de crédito;
6.Realizar arrendamiento financiero;
7.Realizar factoraje;
8.Invertir en títulos valores emitidos y/o garantizados por el Estado, por los bancos autorizados de conformidad con esta Ley o por entidades privadas. En el caso de la inversión en títulos valores emitidos por entidades privadas, se requerirá aprobación previa de la Junta Monetaria;
9.Adquirir y conservar la propiedad de bienes inmuebles o muebles, siempre que sean para su uso, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 6 anterior;
10.Constituir depósitos en otros bancos del país y en bancos extranjeros; y,
11.Realizar operaciones de reporto como reportador.
c)Operaciones de confianza:
1.Cobrar y pagar por cuenta ajena;
2.Recibir depósitos con opción de inversiones financieras;
3.Comprar y vender títulos valores por cuenta ajena; y,
4.Servir de agente financiero, encargándose del servicio de la deuda, pago de intereses, comisiones y amortizaciones.
d)Pasivos contingentes.
1.Otorgar garantías;
2.Prestar avales;
3.Otorgar fianzas; y,
4.Emitir o confirmar cartas de crédito.
e)Servicios:
1.Actuar como fiduciario;
2.Comprar y vender moneda extranjera, tanto en efectivo como en documentos;
3.Apertura de cartas de crédito;
4.Efectuar operaciones de cobranza;
5.Realizar transferencia de fondos; y,
6.Arrendar cajillas de seguridad.
La Junta Monetaria podrá, previa opinión de la Superintendencia de Bancos, autorizar a los bancos a realizar otras operaciones y prestar otros servicios que no estén contemplados en esta Ley, siempre y cuando los mismos sean compatibles con su naturaleza.
Artículo 41 Bis Beneficiarios
Se denominarán beneficiarios a las personas que hayan sido designadas o que se designen por una persona individual titular de una cuenta de depósito monetario, a plazo o de ahorro, para recibir el saldo de la misma, en caso de muerte de ésta.
Al ocurrir la muerte del titular, *o el de los beneficiarios designados, adquirirán un derecho propio sobre el saldo de las mismas, el cual podrán exigir directamente del banco, siempre que no se encuentre limitado contractualmente o restringido por autoridad competente.
*(La frase subrayada fue declara-
15/01/2015, Expedientes 2523-2013 y 2807-2013).
En todo caso, el o los beneficiarios deberán acreditar ante el banco depositario la muerte del titular de la cuenta.
Cuando se trate de depósitos monetarios, el beneficiario únicamente podrá retirar los fondos disponibles después de haber transcurrido un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de muerte del titular de la cuenta.
El pago efectuado por el banco a los beneficiarios designados, en los términos indicados en el presente artículo, extingue las obligaciones derivadas del contrato de depósito bancario.
(Adi- cionado por artículo 3 del Decreto 26-2012 del Congreso de la Repúbli- ca). da inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de
Artículo 41 TerReformado Cuentas de depósitos inactivas
Las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro, en moneda nacional, con saldos menores a un mil Quetzales (Q.1,000.00) y las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro en moneda extranjera, con saldos menores a ciento veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$125.00), que durante un período de diez años permanezcan inactivas, excepto las que se encuentren condicionadas por el cuentahabiente o limitadas contractualmente o restringidas por autoridad competente, prescribirán, de pleno derecho, junto con los intereses que hubieren devengado, en favor del Fondo para la Protección del Ahorro, aspecto que el banco deberá hacer del conocimiento de los cuentahabientes por los medios que estime convenientes.
Se entenderá que una cuenta ha permanecido inactiva cuando su titular no haya efectuado transacciones de depósito o retiro en el plazo indicado.
El traslado del saldo de las cuentas a que se refiere el párrafo primero de este artículo al Fondo para la Protección del Ahorro se hará dentro del mes siguiente al del vencimiento de los diez (10) años mencionados.
(Adicionado por artí- culo 4 del Decreto 26-2012 del Con- greso de la República).
Artículo 42 Tasas de interés, comisiones y recargos
Los bancos autorizados conforme esta Ley pactarán libremente con los usuarios las tasas de interés, comisiones y demás cargos que apliquen en sus operaciones y servicios. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios que no correspondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.
En todos los contratos de índole financiera que los bancos suscriban, deberán hacer constar, de forma expresa, la tasa efectiva anual equivalente, así como los cambios que se dieran a ésta.
Artículo 43 Horario de operaciones y servicios con el público
Los bancos deberán realizar sus operaciones y prestar sus servicios al público en el horario que hayan determinado. Los horarios establecidos y los cambios que se efectúen deberán comunicarse a la Superintendencia de Bancos, por lo menos con cinco días de anticipación a la entrada en vigencia de los mismos.
Toda interrupción o suspensión general de operaciones y prestación de servicios de un banco sólo podrá ser realizada previa comunicación al público y autorización de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 44 Proporciones globales en moneda extranjera
Los bancos deberán mantener proporciones globales entre sus operaciones activas y pasivas en moneda extranjera, de conformidad con las disposiciones que emita la Junta Monetaria.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario. Texto al 31 de marzo de 2026. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.