Ley de Bancos y Grupos Financieros
Ley de Bancos y Grupos Financieros

Título XV. Entidades fuera de plaza

Arts. 112–1143 artículosTexto al 31 mar 2026

Capítulo ÚnicoEntidades fuera de plaza

Artículo 112 Definición

Se entenderá por entidades fuera de plaza o entidades off shore, para los efectos de esta Ley, aquellas entidades dedicadas principalmente a la intermediación financiera, constituidas o registradas bajo leyes de un país extranjero, que realizan sus actividades principalmente fuera de dicho país.

Artículo 113Reformado Requisitos para su funcionamiento

Para operar en Guatemala, las entidades fuera de plaza o entidades off shore deberán obtener la autorización de funcionamiento de la Junta Monetaria, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos, declarar que forman parte de un grupo financiero de Guatemala, y acreditar el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a)Que incondicional e irrevocablemente acepta en forma escrita quedar sujeta a la supervisión consolidada de la Superintendencia de Bancos de Guatemala, en los términos señalados en el artículo 28 y a la legislación contra el lavado de dinero u otros activos y para prevenir y reprimir el financiamiento del terrorismo;

b)Que presente toda la información que le sea requerida por la Superintendencia de Bancos y por el Banco de Guatemala, la cual podrá ser verificada en cualquier momento por la Superintendencia de Bancos. La información sobre sus operaciones activas, pasivas y contingentes deberán ser presentadas en forma detallada;

c)Que queda obligada a atender las solicitudes de información de la Superintendencia de Administración Tributaria sobre los depositantes e inversionistas. El requerimiento de información que realice la Superintendencia de Administración Tributaria deberá cumplir con el procedimiento establecido en el Código Tributario. Para estos efectos, los depósitos constituidos en las entidades fuera de plaza o entidades off shore quedan sujetos a las disposiciones establecidas en el artículo 63 de esta Ley y en el Código Tributario;

d)Que acredite ante la Superintendencia de Bancos de Guatemala, que autorizó a las autoridades supervisoras de su país de origen para realizar intercambio de información referente a ella;

e)Que las autoridades supervisoras bancarias de su país de origen apliquen estándares prudenciales internacionales, al menos tan exigentes como los vigentes en Guatemala, relativos, entre otros, a requerimientos mínimos patrimoniales y de liquidez. De no ser así, se sujetará a las normas prudenciales y de liquidez que fije la Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos para estas entidades, y que podrán ser las mismas o el equivalente, en su caso, de las aplicadas a los bancos domiciliados en Guatemala;

f)Que comunique por escrito a sus depositantes, que los depósitos que éstos realicen no están cubiertos por el fondo para la Protección del Ahorro y que el régimen legal aplicable a tales depósitos y otros pasivos será el del país en que se constituyó o registró la entidad fuera de plaza la entidad off shore. Los depósitos y otros pasivos constituidos en las entidades fuera de plaza o entidades off shore, en materia de acceso a la información por parte de la Superintendencia de Bancos para fines de supervisión, y de la Superintendencia de Administración Tributaria para fines tributarios, se regirán por lo establecido en el artículo 63 de esta Ley y en el Código Tributario; y,

g)Que tanto el valor de apertura de cada una de las cuentas de depósitos como el saldo promedio mensual de las mismas, no sea menor a diez mil Dólares (US$10,000.00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra moneda. En caso la cuenta registre un saldo promedio inferior al establecido, durante dos (2) meses consecutivos, la misma deberá ser cancelada, debiendo informárselo al depositante.

Este requisito no será aplicable cuando se constituyan cuentas con el objeto exclusivo de:

i.Acreditar intereses generados por depósitos a plazo, a que se refiere este inciso, constituidos en la entidad fuera de plaza o entidad off shore; o,

ii. Debitar en forma automática el pago de capital e intereses de créditos otorgados por la entidad fuera de plaza o entidad off shore, siempre que el monto original de dichos créditos sea superior a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra moneda.

Las entidades fuera de plaza o entidades off shore que no obtengan autorización de funcionamiento o que una vez autorizadas para funcionar incumplieren uno o varios de los requisitos que les impone el presente artículo, no podrán realizar intermediación financiera en Guatemala, ni directamente ni por medio de terceros, con excepción de lo indicado en el inciso c) de este artículo, que será sancionado conforme lo dispuesto en el Código Tributario. Se entenderá por terceros a cualquier persona individual o jurídica que participe en cualquier fase del procedimiento que se utilice para la captación de recursos del público en Guatemala, con destino a dichas entidades fuera de plaza. Si realizaren Intermediación financiera con violación a lo dispuesto en este párrafo, quedarán sometidas a lo estipulado en el artículo 96.

Lo establecido en el presente artículo será reglamentado por la Junta Monetaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos.

(Reformado por artículo 20 del Decreto 26-2012 y por el artículo 49 del Decreto 37-2016, ambos del Congreso de la Repúbli- ca).

Artículo 114Reformado Revocatoria de autorización de funcionamiento de las entidades fuera de plaza o entidades off shore

La Junta Monetaria, previo informe de la Superintendencia de Bancos, y observando el debido proceso, deberá revocar la autorización de funcionamiento de las entidades fuera de plaza o entidades off shore, cuando ocurra uno o más de los casos siguientes:

a)Incumplan uno o más requisitos a que se refiere el artículo 113;

b)La entidad sea condenada en sentencia firme, dentro o fuera de la República de Guatemala, por los delitos de lavado de dinero u otros activos, de financiamiento del terrorismo u otros delitos vigentes en el país, y que a juicio de la Superintendencia de Bancos ameriten tal medida;

c)Se compruebe que el o los solicitantes presentaron información o documentación falsa en su solicitud de autorización para operar en Guatemala;

d)Por intervención, disolución, liquidación o quiebra de la entidad fuera de plaza o entidad off shore o la cancelación de su licencia por parte de las autoridades competentes del país donde se encuentre legalmente constituido;

e)Cuando deje de formar parte de un grupo financiero o cuando se disuelva el mismo;

f)Cuando la deficiencia patrimonial sea mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio requerido de la entidad fuera de plaza; y,

g)Por otras razones debidamente fundamentadas en informe de la Superintendencia de Bancos.

A partir de la fecha de revocatoria, las entidades fuera de plaza o entidades off shore dispondrán de un plazo de seis (6) meses para el cierre de sus operaciones en Guatemala, el cual podrá ser prorrogado por la Junta Monetaria a solicitud de la Superintendencia de Bancos.

(Reformado por artí- culo 21 del Decreto 26-2012 del Con- greso de la República).

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario. Texto al 31 de marzo de 2026. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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