Ley de Bancos y Grupos Financieros
Ley de Bancos y Grupos Financieros

Título XVI. Disposiciones transitorias y finales

Arts. 115–13117 artículosTexto al 31 mar 2026

Capítulo ITransitorias

Artículo 115 Empresas especializadas en servicios financieros

Para pertenecer a un grupo financiero, las empresas especializadas en servicios financieros actualmente constituidas, deberán adaptar su objeto social a las disposiciones del artículo 36 de la presente Ley, dentro del plazo de seis meses a partir de su vigencia.

Artículo 116 Conformación del grupo financiero

Dentro de los seis meses posteriores al inicio de la vigencia de esta Ley, toda entidad sujeta a vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos deberá informar por escrito a ésta si pertenece o no a un grupo que actúe como grupo financiero, así como sobre la denominación social de las empresas que forman el grupo.

Las empresas que soliciten conformarse como grupo financiero, y obtengan la autorización respectiva, por parte de la Junta Monetaria, deberán formalizar plenamente su conformación como grupo financiero dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de la indicada autorización. La Superintendencia de Bancos, a solicitud justificada de los interesados, podrá prorrogar el plazo hasta por el mismo período, por una sola vez.

Artículo 117 Ambito temporal de la ley

Los expedientes formados y los trámites iniciados al amparo de las leyes que mediante la presente se derogan, se resolverán con base en la ley vigente a la fecha de su inicio y demás disposiciones de la Ley del Organismo Judicial, excepto lo referente a solicitudes de constitución de bancos o establecimiento de sucursales de bancos extranjeros, las cuales se resolverán de acuerdo con lo que sobre el particular establezca la presente Ley.

En consecuencia de lo anterior, para la tramitación y conclusión de los procesos administrativos y judiciales pendientes de resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional competente, en los que se esté dirimiendo la situación jurídica de instituciones bancarias o sociedades financieras privadas, deberán aplicarse las disposiciones legales contenidas en el Decreto Número 315, Ley de Bancos, y el Decreto Número 5-99, Ley para la Protección del Ahorro, ambos del Congreso de la República, siempre que dichos procesos se hayan iniciado bajo la vigencia de los citados decretos.

Artículo 118 Reducción de concentración de operaciones con personas individuales o jurídicas

Las operaciones a que se refiere la literal

a)del artículo 47 de la presente Ley, que en el momento de entrar en vigencia la misma excedan el límite dispuesto en la referida literal, deberán ser reducidas a un límite máximo permitido de diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) dentro de los primeros seis (6) meses de vigencia de esta Ley, y al quince por ciento (15%) en los siguientes seis (6) meses.

En el caso de las operaciones de las sociedades financieras que se conviertan en bancos y de las de bancos que se fusionen con sociedades financieras, que como resultado de dicha transformación o fusión presenten un exceso del límite de financiamiento a una sola persona individual o jurídica, deberán ajustarse al límite de financiamiento establecido en ley en el plazo de un año adicional al referido en el párrafo anterior. Para ello, la entidad de que se trate deberá informar a la Superintendencia de Bancos, a más tardar el día quince del mes siguiente en que ocurra la fusión

Tabla 1.

BANCOS FECHAS FIDUCIARIA

AL 30/09/2002 40% AL 31/03/2003 35% AL 30/09/2003 30% AL 31/03/2004 o transformación que origine el exceso en el límite de financiamiento.

Artículo 119 Reducción de concentración de operaciones con unidades de riesgo

En concordancia con el proceso para la reducción de concentración de operaciones de financiamiento con personas relacionadas o vinculadas que formen parte de unidades de riesgo, iniciado de conformidad con la ley en el mes de septiembre de 1999, la gradualidad para alcanzar los porcentajes establecidos en la literal b) del artículo 47 de la presente Ley será la siguiente:

(ver Tabla 1)

Artículo 120 Adecuación de capital

Para efectos de aplicación del diez por ciento sobre los activos y contingencias a que se refiere el artículo 64 de la presente Ley, si al entrar en vigencia la misma, las instituciones bancarias tienen un patrimonio requerido menor a ese diez por ciento (10%), el mismo se incrementará cero punto cinco por ciento (0.05%) semestralmente, iniciando seis meses después de que entre en vigencia la ley.

Artículo 121 Transitorio

Las entidades fuera de plaza o entidades off shore que han venido operando en Guatemala deberán obtener autorización de funcionamiento con suje-

SOCIEDADES FINANCIERAS

REAL FIDUCIARIA REAL

50% 80% 100% 40% 60% 75% 35% 50% 60% 30% 40% 50% ción a lo dispuesto en esta Ley, dentro de los plazos establecidos en el artículo 116 de la misma.

Capítulo IIFinales

Artículo 122

Se reforma el primer párrafo del artículo 3º de la Ley de Sociedades Financieras Privadas, Decreto-Ley Número 208, el cual queda así:

“Para la constitución de las Sociedades Financieras se llenarán los requisitos prescritos en la Ley de Bancos y Grupos Financieros, y para su autorización deberán seguirse los procedimientos que dicha ley señala para la creación de nuevos bancos.”

Artículo 123

Se reforma el artículo 4º de la Ley de Sociedades Financieras Privadas, Decreto-Ley Número 208, el cual queda así:

“Artículo 4. Las Sociedades Financieras estarán sujetas a la jurisdicción de la Junta Monetaria y a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, quedando afectas a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros.”

Artículo 124

Se reforma el artículo 14 de la Ley de Sociedades Financieras Privadas, Decreto-Ley Número 208, el cual queda así:

“Artículo 14. No será aplicable a las Sociedades Financieras Privadas el artículo 54 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, relativo a Activos Extraordinarios. Sin embargo, cuando a una sociedad financiera le fueren adjudicados o recibiere en pago bienes inmuebles, deberá transferir su propiedad por venta o por cualquier otro título, dentro de un plazo no mayor de tres años, salvo que, a su solicitud, la Junta Monetaria resuelva prorrogar dicho plazo hasta otros dos años como máximo. En caso contrario, se hará aplicación de lo establecido en los últimos tres párrafos del citado artículo 54.”

Artículo 125

Se reforma el artículo 15 de la Ley de Sociedades Financieras Privadas, Decreto-Ley Número 208, el cual queda así:

“Artículo 15. No será aplicable a las Sociedades Financieras Privadas el inciso f) del artículo 45 de la Ley Bancos y Grupos Financieros.”

Artículo 126 Traslado de recursos

Los recursos que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto Número 315 del Congreso de la República, Ley de Bancos, se hayan generado o se generen con destino al Fondo para la Protección del Ahorro a que se refiere el Decreto Número 5-99 del Congreso de la República, Ley para la Protección del Ahorro, y los recursos que en observancia de lo estipulado en el Decreto Número 4-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros, se hayan generado o se generen con destino al Fondo para la Protección del Ahorro a que se refiere esta Ley, incrementarán el Fondo para la Protección del Ahorro creado en el presente decreto, por lo que se autoriza al Banco de Guatemala para que, sin trámite previo ni posterior, traslade dichos recursos a las cuentas de este fondo.

Artículo 127

Referencia. En cualquier disposición en la que se haga referencia a la Ley de Bancos, contenida en el Decreto Número 315 y al Decreto Número 4-2002, ambos del Congreso de la República, se entenderá que se trata de la Ley de Bancos y Grupos Financieros contenida en el presente decreto.

Artículo 128 Derogatoria

Se deroga la Ley de Bancos y Grupos Financieros, contenida en el Decreto Número 4-2002 del Congreso de la República, así como las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Artículo 129 Reglamentos

La Junta Monetaria deberá emitir los reglamentos que a su juicio sean necesarios para la adecuada aplicación de la presente Ley.

Artículo 130 Urgencia nacional

El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional y aprobado en un solo debate.

Artículo 131 Aprobación y Vigencia

El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso de la República, será publicado en el diario oficial y entrará en vigencia el uno de junio del año dos mil dos.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario. Texto al 31 de marzo de 2026. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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