Artículo 126del Ley de Bancos y Grupos Financieros
Traslado de recursos
Título XVI. Disposiciones transitorias y finales · Capítulo II. Finales
Los recursos que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto Número 315 del Congreso de la República, Ley de Bancos, se hayan generado o se generen con destino al Fondo para la Protección del Ahorro a que se refiere el Decreto Número 5-99 del Congreso de la República, Ley para la Protección del Ahorro, y los recursos que en observancia de lo estipulado en el Decreto Número 4-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros, se hayan generado o se generen con destino al Fondo para la Protección del Ahorro a que se refiere esta Ley, incrementarán el Fondo para la Protección del Ahorro creado en el presente decreto, por lo que se autoriza al Banco de Guatemala para que, sin trámite previo ni posterior, traslade dichos recursos a las cuentas de este fondo.