Artículo 118del Ley de Bancos y Grupos Financieros
Reducción de concentración de operaciones con personas individuales o jurídicas
Título XVI. Disposiciones transitorias y finales · Capítulo I. Transitorias
Las operaciones a que se refiere la literal
a)del artículo 47 de la presente Ley, que en el momento de entrar en vigencia la misma excedan el límite dispuesto en la referida literal, deberán ser reducidas a un límite máximo permitido de diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) dentro de los primeros seis (6) meses de vigencia de esta Ley, y al quince por ciento (15%) en los siguientes seis (6) meses.
En el caso de las operaciones de las sociedades financieras que se conviertan en bancos y de las de bancos que se fusionen con sociedades financieras, que como resultado de dicha transformación o fusión presenten un exceso del límite de financiamiento a una sola persona individual o jurídica, deberán ajustarse al límite de financiamiento establecido en ley en el plazo de un año adicional al referido en el párrafo anterior. Para ello, la entidad de que se trate deberá informar a la Superintendencia de Bancos, a más tardar el día quince del mes siguiente en que ocurra la fusión
Tabla 1.
BANCOS FECHAS FIDUCIARIA
AL 30/09/2002 40% AL 31/03/2003 35% AL 30/09/2003 30% AL 31/03/2004 o transformación que origine el exceso en el límite de financiamiento.